REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, catorce (14) de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-008458
Partes solicitantes: VICTOR JULIO FUENTES DUDAMEL y DIOMIRA DEL CARMEN CASTILLO OCANTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.859.291 y V-10.038.793, respectivamente, asistidos por la abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, Dra. MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.138.
Motivo: Divorcio 185-A.
Mediante escrito admitido en fecha 08 de mayo de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos VICTOR JULIO FUENTES DUDAMEL y DIOMIRA DEL CARMEN CASTILLO OCANTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.859.291 y V-10.038.793, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 25 de enero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador (ahora Municipio Libertador) del Distrito Federal (ahora Distrito Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JANCIN ELENA, de 18 años de edad y _. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos VICTOR JULIO FUENTES DUDAMEL y DIOMIRA DEL CARMEN CASTILLO OCANTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.859.291 y V-10.038.793, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Sexta (106) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la persona de la Dra. ANA MARINA LOVERA, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2006, expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente signado con el No. AP51-S-2006-008458, relativo a la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JULIO FUENTES DUDAMEL y DIOMIRA DEL CARMEN CASTILLO DE FUENTES, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los manifestados por las partes y por haberse cumplido con los requisitos exigidos en la normativa legal, no tiene objeción que formular a la presente solicitud”. En consecuencia, el Tribunal observa que es procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR JULIO FUENTES DUDAMEL y DIOMIRA DEL CARMEN CASTILLO OCANTO.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos VICTOR JULIO FUENTES DUDAMEL y DIOMIRA DEL CARMEN CASTILLO OCANTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.859.291 y V-10.038.793, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 25 de enero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Departamento Libertador (ahora Municipio Libertador) del Distrito Federal (ahora del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio No. 11.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de su hijo, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda: “…Durante ese tiempo nuestro hijo ha permanecido bajo la GUARDA de la madre…Igualmente hemos acordado que los señalamientos antes descritos seguirán rigiendo en beneficio del adolescente, pues estos acuerdo resultas convenientes a los intereses de los hijos…”.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas:”el padre ha ejercido este Derecho de Visitas, siempre respetando el horario de estudio y de descanso del adolescente”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…mientras que el padre ha contribuido con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; es decir ha coadyuvado con la manutención, educación y vigilancia de nuestro hijo asignándole la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mensuales, quedando ésta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoría y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, catorce (14) de junio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. NATALIA GARCIA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. NATALIA GARCÍA.
HRB/DF/Ymelia
Asunto: AP51-S-2006-008458.
Motivo: Divorcio 185-A.
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