REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, catorce (14) de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-009706
Partes solicitantes: ERMELINDA GRISEL CHACIN CASTILLO y JUAN DE JESUS OROZCO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.544.290 y V-5.645.399, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KARINA HERRERA AMOR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.247.

Motivo: Divorcio 185-A.

Mediante escrito admitido en fecha 25 de mayo de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos ERMELINDA GRISEL CHACIN CASTILLO y JUAN DE JESUS OROZCO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.544.290 y V-5.645.399, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 30 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Lamas, del Estado Aragua. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres _. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ERMELINDA GRISEL CHACIN CASTILLO y JUAN DE JESUS OROZCO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.544.290 y V-5.645.399, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Sexta (106) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la persona de la Dra. ANA MARINA LOVERA, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2006, expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el No. AP51-S-2006-009706, relativo a la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN DE JESUS OROZCO y ERMELINDA GRISEL CHACIN, plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de la normativa legal”. En consecuencia, el Tribunal observa que es procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ERMELINDA GRISEL CHACIN CASTILLO y JUAN DE JESUS OROZCO CEBALLOS.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ERMELINDA GRISEL CHACIN CASTILLO y JUAN DE JESUS OROZCO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.544.290 y V-5.645.399, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 30 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de Santa Cruz, del Municipio Lamas, del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio No. 157.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente_ y del niño _ , llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de sus hijos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda: “La guarda contemplada en el Art´. 358 y s.s. concatenados con el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de forma permanente por la madre ERMELINDA GRISEL CHACIN CASTILLO, ut supra identificada”.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “…el padre de los menores ut supra identificados podrá visitarlos todos los días que estime conveniente para hacerlo de lunes a domingo, es decir, convenimos en un régimen de visita abierto”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “En cuanto a la obligación alimentaria establecida en los Artículos 366 y s.s. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el padre se compromete a depositar entre los cinco (5) primero días de cada mes en una cuenta bancaria abierta a los fines a los fines prenombrados la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Siendo que éste monto se ajustará de manera anual teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según lo establece el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el padre se compromete aumentar éste monto en un CIENTO POR CIENTO (100 %) en época escolar y decembrina, como contribución al sustento de los menores”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, catorce (14) de junio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. NATALIA GARCIA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. NATALIA GARCÍA.


HRB/DF/Ymelia
Asunto: AP51-S-2006-009706.
Motivo: Divorcio 185-A.