REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 15 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-001365
PARTE DEMANDANTE: FABIOLA LEONOR CAMPOS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.004.493, en representación de su hija, la niña _, debidamente asistida por la Abg. BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Nonagésima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.505.068, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda que por revisión de obligación alimentaria, incoara la ciudadana FABIOLA LEONOR CAMPOS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.004.493, progenitora de la niña _, debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente N° 91, Abg. BEATRIZ ZAMORA, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ ALVAREZ, igualmente identificado, cuyo escrito libelar fuera recibido en ese Circuito Judicial en fecha 19/01/2006.
En fecha 14/06/2005, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ ALVAREZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que informaran a este Despacho Judicial, el monto del salario mensual, así como los datos relacionados con la totalidad de los beneficios devengados por el demandado.
En fecha 03/03/2006, se recibieron las resultas del oficio librado a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 09/05/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ ALVAREZ.
En fecha 22/05/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó abierto el lapso hasta la tres y treinta (3:30) horas de la tarde, a objeto de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 02/06/2006, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora, constante de un (1) folio útil y cuatro (04) anexos, acordándose admitir las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 09/06/2006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, inclusive, a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha 14 de febrero de 2002, acudió junto con el padre de su hija a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, donde suscribió un acuerdo relacionado con la obligación alimentaria, donde quedó establecido que el demandado aportaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, una cantidad adicional para el mes de agosto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para gastos escolares, y una suma extra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para el mes de diciembre con motivo de las fiestas decembrinas; que dicho acuerdo fue homologado por este Despacho Judicial en fecha 28 de febrero de 2002.
En virtud de haber transcurrido cuatro años desde la fecha del acuerdo y de ser un hecho notorio que en el transcurso de este tiempo se ha elevado el costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, lo cual hace que la cantidad establecida sea absolutamente insuficiente para cubrir los gastos de su hija, solicitando en consecuencia, se revise y aumente la obligación alimentaria a favor de su hija _, a fin de ajustarla de acuerdo a las posibilidades del demandado, a la realidad económica actual y de modo que las necesidades de sus hija queden cubiertas en forma no deficitaria. Indicando igualmente que el demandado debería aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, además de ser incluida en todos los beneficios otorgados por la Universidad Central de Venezuela tales como: Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM). Aportar de igual forma la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en el mes de julio de cada año, por concepto de bono vacacional, e igualmente otorgar una cantidad igual a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en el mes de Diciembre, y otorgar los otros beneficios como Juguete de fin de año, beca en caso de que sea solicitada, ayuda aparte del bono vacacional para la adquisición de útiles escolares, la cual debe ser solicitada por el padre ante la institución para lo cual labora y otros como derecho a entrenamiento deportivo y cuando llegue el momento a la utilización de cupo universitario, como hija de empleado de la universidad. Por último señaló que el demandado tiene otros ingresos como entrenador deportivo que no pueden ser demostrados por nómina. Por lo que considera que la cantidad exigida en esta demanda no atentaría contra su estabilidad económica.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:
1) Cursa al folio (3), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña _, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, signada con el No. _. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cal se desprende la filiación que une a los ciudadanos FABIOLA LEONOR CAMPOS FLORES y ALFREDO JOSE HERNANDEZ, con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (07), copia fotostática del acta levantada por ante la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Público, y en la que los ciudadanos FABIOLA LEONOR CAMPOS FLORES y ALFREDO JOSE HERNANDEZ. Este Tribunal le otorga valor probatorio en razón de demostrar que anteriormente se encontraba fijado el monto que por concepto de obligación alimentaria, y el padre debía aportar para coadyuvar con la manutención de su hija, la niña de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio (8) copia fotostática del auto de homologación del acuerdo alimentario, suscrito por los ciudadanos FABIOLA LEONOR CAMPOS FLORES y ALFREDO JOSE HERNANDEZ, dictado por este Tribunal en fecha 28/02/2002. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés del niño de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, más una cantidad adicional para el mes de agosto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para gastos escolares, y que de igual forma el padre se comprometía al pago de una suma extra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y otra bonificación con motivo de las fiestas decembrinas. Asimismo el padre convino en que la Obligación Alimentaria sería aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 10% en base a su capacidad económica. Y así se declara. 4) Cursa a los folios (22) y (23), oficio No. 35-DRYC-0102-06, emanado del Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de Registro y Control de la Universidad Central de Venezuela, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 823.569,80), más otros conceptos percibidos por el trabajador anualmente como bono vacacional, cancelado sobre la base de ochenta (80) días a salario integral, bono de fin de año, cancelado sobre la base de ochenta (80) días de salario integral, más el ocho punto cinco (8.5%) por ciento sobre prestaciones sociales, más el bono de alimentación (tickets) de acuerdo a los días efectivamente laborados en el mes, por un monto de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.7000,oo) diarios, beneficios de juguete hasta la edad de doce (12) años del niño inclusive, beca, siempre que sea solicitada por el trabajador y consigne la documentación correspondiente y la ayuda para la adquisición de útiles escolares, siempre que sea solicitada por el trabajador y consigne la documentación correspondiente, realizándosele a ese monto múltiples deducciones por un monto total de CIENTO TRES MIL CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.014,68). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ ALVAREZ. Y así se declara. 5) Cursa al folio (34) factura elaborada por la Compañía Anónima Inversiones BG 2311, por concepto de útiles escolares, a nombre de la ciudadana FABIOLA CAMPOS, la cual este Tribunal desecha, por ser documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 6) Cursa del folio (35) al (36), Control de Pago de clases de computación, clases de natación y recibo N° 7515, por concepto de cancelación de las mensualidades a la unidad Educativa Colegio Insigth de la niña. Este Tribunal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 7) Cursa al folio (37) Constancia de reinscripción, expedida por la unidad Educativa Colegio Insigth, donde se hace constar que la niña, fue inscrita para cursar el 2° grado de Educación Básica en el periodo escolar 2005-2006. Este Tribunal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en el auto homologación de un acuerdo alimentario suscrito por las partes, dictado por este Tribunal, en los mismos términos y condiciones indicadas en el acta levantada por la Fiscalía Centésima Tercera, en la cual se estableció: “… Me comprometo formalmente ante esta Fiscalía a aportarle a mi hija la suma de BOLIVARES CIENTO CINCEUNTA MIL (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales depositaré en la Cuenta de Ahorro que abrirá la madre de mi hija a tal efecto. Dicho depósito lo comenzaré a hacer efectivo a partir del día 15 de Febrero de 2002 y así sucesivamente todos los días quince y último de cada mes. Asimismo en el mes de Agosto depositaré la suma extra de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) a fin de cubrir gastos escolares de mi hija. Igualmente depositaré en el mes de Diciembre la suma extra de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) a objeto de cubrir los gastos de mi hija con motivo de las festividades navideñas. Asimismo convengo en que la Obligación Alimentaria aquí acordada sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 10% en base a mi capacidad económica. Igualmente ambas partes solicitaron que el presente convenio sea presentado ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente para que acuerde su homologación…”. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos. Así pues, sobre las necesidades de la niña _, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma, se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con esta está contribuyendo con los gastos de su hija. Y así se declara.
Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por oficio No. 35-DRyC-0102-06, emanado del Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de Registro y Control de la Universidad Central de Venezuela, que devenga por el cargo que ocupa en el dicha institución, la cantidad mensual de SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 720.555,12) mensuales. Es por ello que este Juzgador consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana FABIOLA LEONOR CAMPOS FLORES, en representación legal de su hija, la niña, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ ALVAREZ. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,751 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.372, de fecha 02 de febrero de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), pagadero en partidas quincenales. Igualmente deberá aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en el mes de julio de cada año, por concepto de bono vacacional, e igualmente otorgar una cantidad igual a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año.
Asimismo, visto que de la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela se desprende que el ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ ALVAREZ percibe un Bono Vacacional de cancelado sobre la base de ochenta (80) días a salario integral, un bono de fin de año cancelado sobre la base de ochenta (80) días de salario integral, más el ocho punto cinco (8.5%) por ciento sobre prestaciones sociales, un bono de alimentación (tickets) de acuerdo a los días efectivamente laborados en el mes, por un monto de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.7000,oo) diarios, beneficios de juguete hasta la edad de doce (12) años del niño inclusive, beca siempre que sea solicitada por el trabajador y la ayuda para la adquisición de útiles escolares, en consecuencia, este Tribunal ordena que la niña de autos sea incluida en todos los beneficios otorgados por la Universidad Central de Venezuela a sus trabajadores tales como: Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Juguete de fin de año, beca y ayuda aparte del bono vacacional para la adquisición de útiles escolares, derecho a entrenamiento deportivo y cuando llegue el momento a la utilización de cupo universitario, como hija de empleado de la universidad.
De igual forma, se ordena que la Obligación aquí establecida deberá ser descontada por la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad Central de Venezuela, del salario percibido por el ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ ALVAREZ, como prestación de sus servicios, para cubrir la obligación alimentaria aquí fijada, debiendo dicho organismo tramitar los depósitos en la Cuenta de Ahorros que para ello indique la ciudadana FABIOLA LEONOR CAMPOS FLORES. Igualmente, se ordena que las cantidades aquí establecidas como bonificaciones especiales para cubrir los gastos del inicio del año escolar y las festividades decembrinas deberán ser descontadas, la primera del Bono Vacacional y la segunda de las Utilidades o Aguinaldos que recibe el obligado alimentario en la Universidad Central de Venezuela, debiendo la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela realizar los referidos descuentos y tramitar los depósitos en la cuenta de ahorros que para ello indique la ciudadana FABIOLA LEONOR CAMPOS FLORES.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Institución antes indicada, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
La Secretaria Acc.,
NATALIA GARCIA
En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria Acc.,
NATALIA GARCIA
Exp. No. AP51-S-06-1365HARB/yc/Obligación Alimentaria (Revisión)
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