REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XVI.
Caracas, 23 de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-009100
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada anótese en los libros respectivos y regístrese. Vista la solicitud que antecede y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN PERNIA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.504.836; debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELIA MENDES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, en representación de su hijo, el adolescente. Mediante la cual solicita Autorización judicial para que su hijo lleve los dos apellidos. En consecuencia este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de ley. Ahora bien, esta Sala de Juicio observa, que si es bien cierto que el artículo 238 del Código Civil vigente, establece: “si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”. Siendo ello pleno de derecho, no requiriendo plenamente autorización judicial, al respecto. Pues con la simple lectura del contenido del artículo transcrito, cualquier autoridad o persona deberá reconocerle al niño el derecho de llevar los dos apellidos de su único progenitor, sobre quien se ha determinado la filiación, y si ese progenitor como bien lo expresa el citado artículo tuviese un solo apellido. En el caso de autos se trata de un adolescente que lleva por nombre_, habiendo sido determinada la filiación con su progenitora, ciudadana MARIA DEL CARMEN PERNIA ACEVEDO, antes identificada, por lo que corresponderá llevar los dos apellidos de la mencionada ciudadana. A todo evento y a los fines de evitar negativas e incumplimientos de la norma legal In-Comento, y probando como ha sido lo alegado, esta Sala de Juicio N°13, declara procedente la referida solicitud de Autorización Judicial para que el adolescente, de ahora en adelante lleve los dos apellidos de su progenitora, identificándose como:_. Todo en conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil. Cúmplase
El Juez,


Abg. Helio Antonio Requena
La Secretaria Acc,


Abg. Natalia García La Secretaria (Acc)
La Secretaria (Acc)






HR/NG/Andrea G
Exp: AP51-V-2006-009100