REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 13
Caracas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-006938

Partes solicitantes: BELKYS DOLORES MATEO ABRISO y CARLOS CESAR SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.452.953 y V-5.909.832, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho OMAIRA MARQUEZ GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.837
Motivo: Divorcio 185-A.

Mediante escrito admitido en fecha 06 de abril de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos BELKYS DOLORES MATEO ABRISO Y CARLOS CESAR SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.452.953 y V-5.909.832, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 25 de Noviembre 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: _. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos BELKYS DOLORES MATEO ABRISO Y CARLOS CESAR SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.452.953 y V-5.909.832, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2006, expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el No. AP51-S-2006-006938, relativo a la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BELKYS DOLORES MATEO ABRISO Y CARLOS CESAR SALAZAR LOPEZ, plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar al respecto”. En consecuencia, el Tribunal observa que es procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BELKYS DOLORES MATEO ABRISO y CARLOS CESAR SALAZAR LOPEZ.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos BELKYS DOLORES MATEO ABRISO Y CARLOS CESAR SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.452.953 y V-5.909.832, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil realizado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio No. 853.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente_, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de sus hijos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de sus hijos.
SEGUNDO: La Guarda y la Custodia corresponderá a la madre, quien se encarga y encargará de vigilar, orientar, y educar a sus hijos.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho de visitarlos de manera amplia, sin limitaciones, sin interferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas La Guaira, Plan de Manzano, Sector El Porvenir, casa Nº 70, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
CUARTO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para cubrir los gastos de sus hijos. El monto fijado por la Obligación Alimentaria será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fije en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre entregará a la madre una obligación alimentaria adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), correspondiente a un bono vacacional escolar y decembrino. En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, deporte y cualquier otro que requieran , serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, veintidós (22) de junio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández


HARB/DF/Zully
Motivo Divorcio 185-A
ASUNTO : AP51-S-2006-006938
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 13
Caracas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-006938

Partes solicitantes: BELKYS DOLORES MATEO ABRISO y CARLOS CESAR SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.452.953 y V-5.909.832, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho OMAIRA MARQUEZ GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.837
Motivo: Divorcio 185-A.

Mediante escrito admitido en fecha 06 de abril de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos BELKYS DOLORES MATEO ABRISO Y CARLOS CESAR SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.452.953 y V-5.909.832, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 25 de Noviembre 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: _. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos BELKYS DOLORES MATEO ABRISO Y CARLOS CESAR SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.452.953 y V-5.909.832, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2006, expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el No. AP51-S-2006-006938, relativo a la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BELKYS DOLORES MATEO ABRISO Y CARLOS CESAR SALAZAR LOPEZ, plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar al respecto”. En consecuencia, el Tribunal observa que es procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BELKYS DOLORES MATEO ABRISO y CARLOS CESAR SALAZAR LOPEZ.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos BELKYS DOLORES MATEO ABRISO Y CARLOS CESAR SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.452.953 y V-5.909.832, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil realizado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio No. 853.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente_, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de sus hijos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de sus hijos.
SEGUNDO: La Guarda y la Custodia corresponderá a la madre, quien se encarga y encargará de vigilar, orientar, y educar a sus hijos.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho de visitarlos de manera amplia, sin limitaciones, sin interferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas La Guaira, Plan de Manzano, Sector El Porvenir, casa Nº 70, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
CUARTO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para cubrir los gastos de sus hijos. El monto fijado por la Obligación Alimentaria será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fije en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre entregará a la madre una obligación alimentaria adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), correspondiente a un bono vacacional escolar y decembrino. En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, deporte y cualquier otro que requieran , serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, veintidós (22) de junio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández


HARB/DF/Zully
Motivo Divorcio 185-A
ASUNTO : AP51-S-2006-006938