REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 22 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-008982

Partes solicitantes: ZULEIMA DELGADO LA ROSA y RUBEN ANTONIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.978.133 y V-4.088.041, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA OLIMPIA LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.133.

Motivo: Divorcio 185-A.


Mediante escrito admitido en fecha 22 de mayo de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos ZULEIMA DELGADO LA ROSA y RUBEN ANTONIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.978.133 y V-4.088.041, respectivamente, asistidos de abogada, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 05 de septiembre de 1986, por ante la Junta Parroquial, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre: _. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron original del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ZULEIMA DELGADO LA ROSA y RUBEN ANTONIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.978.133 y V-4.088.041, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Dra. ANA MARINA LOVERA, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2006, expuso: “Revisadas como han sido las Actas que conforman el expediente signado con el N° AP51-S-2006-0089827,relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos ZULEIMA DELGADO y RUBEN ROMERO, plenamente identificados en auto, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de la normativa legal”, el Tribunal observa que es procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZULEIMA DELGADO LA ROSA y RUBEN ANTONIO ROMERO.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ZULEIMA DELGADO LA ROSA y RUBEN ANTONIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.978.133 y V-4.088.041, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 05 de septiembre de 1.986, por ante la por ante la Junta Parroquial, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio No. 9.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de las adolescentes_, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la niña y del adolescente, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad estará a cargo de ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia: “continué a cargo de la madre ZULEIMA DELGADO LA ROSA, tal y como ha sido hasta la presente fecha aún cuando ambos progenitores continuaremos garantizando el contenido en cuanto a la custodia, asistencia material, vigilancia orientación moral y ética así como su formación académica y educativa”.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría: “El padre Rubén Antonio Romero, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que se ocasiones (sic) por la educación, cuidados de la salud, vestidos, alimentación y recreación de las adolescentes menores, con un monto mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales los cuales se ajustaran con el incremento del costo de la vida. Dicho monto le será entregado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes”.
CUARTO: .En relación al Régimen de Visitas: “que el padre de los (sic) menores adolescentes podrán (sic) continuar visitándolos (sic) en su residencia, como hasta ahora, una o dos veces por semana, siempre que ello no interfiera en los estudios. Igualmente para que las adolescentes disfruten de la mejor manera su periodo de vacaciones escolares y decembrinas ambos padres acordaran, que un periodo le corresponda a la madre y el otro al padre y así sucesivamente, correspondiéndole las vacaciones de agosto del presente año a la madre y las de diciembre el 24 para el padre y fin de año para la madre, manifestando los padres la mejor disposición para planificar sin inconvenientes alguno, el resto de los días feriados que hayan durante el año”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, veintidós (22) de junio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ.






HRB/DF/YELY
Asunto: AP51-S-2006-008982
Motivo: Divorcio 185-A.