REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. 13
Caracas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-009142
Partes solicitantes: Ciudadanos YASMIRA COROMOTO GARCIA OSUNA y FRANCISCO JAVIER BRACHO DEMEYS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.295.781 y V-6.899.521, asistidos por la abogada YAMILET DIAZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.532.
Motivo: Divorcio 185-A
Mediante escrito admitido en fecha 22 de Mayo de 2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos YASMIRA COROMOTO GARCIA OSUNA y FRANCISCO JAVIER BRACHO DEMEYS, antes identificados, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 03 de junio de 1988 por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombre_. Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos anteriormente identificados, esta basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia de fecha 02/06/2006, emitió opinión favorable al respecto, lo que hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados.
Por los motivos expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de divorcio incoada por los ciudadanos YASMIRA COROMOTO GARCIA OSUNA y FRANCISCO JAVIER BRACHO DEMEYS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.295.781 y V-6.899.521 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de junio de 1988 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, guarda, alimentos y régimen de visitas, en interés superior de las adolescentes _, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Las adolescentes antes identificada quedara bajo la guarda de su madre ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA OSUNA.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.
TERCERO: El padre depositara en una Cuenta Bancaria mensualmente, que al efecto se abrirá a nombre de las niñas, confirma autorizada de la madre en ejercicio de la guarda y custodia la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.00,00) dividido en dos (2) quincenas, quince (15) y treinta (30) de cada mes, exclusivamente para gastos de alimentación de sus hijas. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación u otros que pudieran producirse.
CUARTO: Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Visita, de conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes han convenido en establecer un régimen de visitas amplio en el cual se pondrá de acuerdo con las adolescentes, siempre que no interrumpa el horario escolar. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que a sus hijas respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales. Así mismo, se comprometen respetar el derecho que tienen sus hijas, de opinar y ser oídas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse copias certificadas que requieran los interesados.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XIII, de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Caracas veintidós (22) de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria
Abg. Dayana Fernández
AP51-S-2006-009142
HAR/DF/Karina.-
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