REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 21 de marzo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-0010540
PARTES SOLICITANTES: MICHELE LISA LENTINO y ZAIDA COROMOTO MANZINI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.397.983 y V-6.854.726, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SILVERIO ANTONIO URBINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.120.
Mediante escrito admitido en fecha 06 de junio de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos MICHELE LISA LENTINO y ZAIDA COROMOTO MANZINI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.397.983 y V-6.854.726, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Diciembre de1986 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre_. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones: La solicitud de los cónyuges ciudadanos MICHELE LISA LENTINO y ZAIDA COROMOTO MANZINI BLANCO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, lo que hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MICHELE LISA LENTINO y ZAIDA COROMOTO MANZINI BLANCO.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MICHELE LISA LENTINO y ZAIDA COROMOTO MANZINI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.397.983 y V-6.854.726, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18 de Diciembre de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil del la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio No.422.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente_, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la adolescente, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda: “…la guarda y custodia corresponde a la madre”.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “convinieron en un régimen amplio de visitas para el padre MICHELE LISA LENTINO, sin ninguna otra limitación que el bienestar de sus hijas, los horarios y cargas escolares”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: “El padre hará entrega para los gastos de sus hijas la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), intentando hacer entrega de una cantidad adicional en los mese de julio y diciembre con la finalidad de contribuir a los gastos de inicio del año escolar y de navidad”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese Y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, Veintidós (22) de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
HRB/DF/ katiuska.
AP51-S-2006-010540.
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