REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Sala XIII
Caracas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por la ciudadana REGINA DEL CARMEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Avenida Principal Los Mecedores, Conjunto Residencia “Los Mecedores”, Torre 5, piso 10, apto. 60, Parroquia San José, Distrito Capital, y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-9.051.439, de Colocación Familiar Provisional en beneficio e interés superior del niño _, en virtud a que ha ejercido la guarda del niño desde que tenía cuatro (04) meses de nacido, ya que el progenitor del referido niño, ciudadano WILLIE JONATHAN MORENO RIVAS, falleció el día 24 de abril de 2004, y la ciudadana MARISELA RAMONA RODRÍGUEZ LINAREZ, madre del niño de autos, se lo entregó a la solicitante, desentendiéndose de su hijo y desconociendo su ubicación; y en consecuencia la representación fiscal en defensa de los intereses del niño que nos ocupa y con base a la facultad que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 170, literal “c”, peticionó ante este Órgano Jurisdiccional, la correspondiente medida de protección, consistente en la colocación familiar del referido niño; habiendo manifestado la abuela materna su deseo de continuar brindándote a su nieto su protección.-
Ahora bien, esta Sala de Juicio, con base a lo planteado ordenó practicar un Informe Integral al el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y habiendo recibido las resultas de éste, en fecha 15 de junio de 2006, se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por el Equipo Multidisciplinario, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica.- En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto en el niño, como en el resto del grupo familiar, que incluye a su abuela y tía paternas y al ciudadano CLARO GONZÁLEZ, ex – cónyuge de la abuela paterna.- Respecto al niño, quien fue debidamente evaluado por el equipo, se mostró de acuerdo a lo señalado en el informe “un niño seguro de sí mismo” al aceptar separarse de su abuela durante la evaluación, sobre él, los expertos concluyeron que se trata de “lactante mayor de un (01) año y diez (10) meses de edad. … Viste acorde a su edad, luce saludable, aseado, cuidado, con una adecuada contención afectiva, le sonríe constantemente a la abuela y a la tía, quienes lo traen. Mantiene contacto visual, es capaz de aceptar y dar afecto. … El niño de pie, por sí solo, mantiene la posición en buena forma. Marcha independiente, camina con adecuado control de equilibrio y es capaz de cambiar voluntariamente la dirección de la marcha. … Lenguaje expresivo acorde al esperado. Las funciones cognitivas, que en esta etapa están asociadas a las afectivas, se encuentran acordes al promedio. Cociente de desarrollo adecuado para su grupo de edad. …. El niño en estudio ha venido recibiendo los cuidados y atenciones requeridas para su etapa de desarrollo, desde el momento en que se separa de la madre, para permanecer con la abuela, quien junto con los demás integrantes del grupo familiar, ha establecido gran apego y afecto por él, además del lazo consanguíneo que los une. El clima afectivo del hogar en el que se desarrolla el niño parece ser el adecuado a nivel de cariño, estimulación, normas y límites. …”.-
Sobre la madre, lo expertos en el informe indican: “Se desconoce la ubicación precisa y situación actual de la madre del niño. Por lo anterior la presente investigación sólo explora el entorno familiar de la ciudadana REGINA DEL CARMEN RIVAS, con quien permanece el infante en estudio…”.-
Respecto a la abuela paterna, en el informe integral se señala: “adulto femenino de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-9.051.439, natural de Mérida y procedente de esta ciudad. Se presenta ala hora convenida, en adecuadas condiciones de arreglo e higiene personal, vestida acorde a la edad y sexo. … Es la cuarta de 11 hermanos, todos producto de la misma unión. Tuvo una primera unión matrimonial de dos años con el ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO, de la cual tuvo un hijo varón, WILLIE JONATHAN, padre del niño es estudio; el precitado es quien reconoce al niño _. Casada en segundas nupcias, con unión estable de 18 años, la cual se disuelve hace cuatro años, de la cual hay una hija de 18 años KAREM MADELEINE GONZÁLEZ, continúa viviendo en el hogar. … Memoria, atención y concentración conservadas. Intelectualmente impresiona rindiendo a nivel promedio. Juicio de realidad conservado. Clínicamente no se observan elementos sugestivos de disfunción neurológica. … La exploración del área personal social no revela desorganización psíquica que implique patología. … Durante el proceso de investigación la ciudadana REGINA VIVAS, mostró gran interés por continuar con el cuidado y manutención del niño, formalizando este proceso para garantizar su derecho a permanecer en un hogar estable, en un ambiente de afecto y seguridad.-”.-
Y finalmente el informe concluye: “Desde el punto de vista psiquiátrico, los resultados de la evaluación practicada a la abuela, muestran una persona sin evidencia de patología psíquica para el momento del corte evaluativo, con un adecuado desempeño en su rol, de acuerdo a lo socialmente establecido.”.-
Como se puede observar de la transcripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar provisional demandada en el hogar de la abuela paterna del niño de autos, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de ésta y de su grupo familiar.-
Este Tribunal considerando que el niño de autos, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de la abuela paterna, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.- Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.-
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia permanente del niño con su abuela paterna y su grupo familiar, quienes le han venido brindado la protección debida, por ausencia de los progenitores, por diversas razones, de las que dio cuenta tanto la representación fiscal como el equipo multidisciplinario encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de un niño, _, quien cuenta con _, de acuerdo a partida de nacimiento que cursa a los autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº _ de fecha _, que da cuenta que nació en Caracas.- Es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo a la abuela que en efecto se ha encargado del niño desde que tenía cuatro meses de nacido, brindándole todas las atenciones necesarias, estimándose como la primera opción, para ser otorgada en colocación a la niño en esta familia, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 400 ejusdem, y al resultar ésta, una familia idónea, tal como lo demuestran los informes respectivos, se hace obvio que la permanencia del niño con su abuela paterna y su grupo familiar, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del niño de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su madre para que ésta asuma su rol de tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.-
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada.- El primero, el parentesco entre el niño que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta última es abuela paterna del niño, quien ha venido criándolo, desde los cuatro meses de nacido, y el segundo elemento, es la permanencia del niño en el hogar de ella, donde ha venido recibiendo toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a su salud y atención médica, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar peticionada por la representante del Ministerio Público, se hace viable, garantizándole al niño, la permanencia dentro de su familia extendida (hogar de su abuela paterna), así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, a la situación en que quedará la madre respecto a su hijo, así como lo relativo a la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta.- Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección: colocación familiar provisional, a favor del niño _, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana REGINA DEL CARMEN RIVAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros.: V-9.051.439, abuela paterna del niño, domiciliada en Avenida Principal Los Mecedores, Conjunto Residencia “Los Mecedores”, Torre 5, piso 10, apto. 60, Parroquia San José, Distrito Capital, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana REGINA DEL CARMEN RIVAS VIELMA, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda del niño, _, a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación del niño en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber a la ciudadana REGINA DEL CARMEN RIVAS VIELMA, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (06) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le comunicará para ello.- Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar provisional del niño de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a la ciudadana REGINA DEL CARMEN RIVAS VIELMA a la FUNDACIÓN MI FAMILIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem.- Respecto a la madre del niño de autos, ciudadana MARISELA RAMONA RODRÍGUEZ LINAREZ, este Tribunal, con el objeto de procurar una futura reintegración del niño de autos a su familia nuclear, dispone que sea practicada efectivamente su citación, ya que de la consignación hecha por el Alguacil Antonio Falcón, en fecha 18 de abril de 2006, (folio 26), se evidencia que no se practicó la misma.- Cúmplase.- Líbrese oficios.-
EL JUEZ,
ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
HARB/df/Luisana
AP51-V-2006-000565
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