REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. XIII
Caracas, 22 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-011179
Recibida de la URDD, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Rectificación de Partida y sus recaudos que antecede, presentado por la ciudadana AMPARO ISABEL BOLAÑO QUINTERO en nombre y representación de su hijo, asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ, abogado adscrito a la División de Asistencia Gratuita, de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, donde solicita la rectificación de la partida de nacimiento del prenombrado adolescente, alegando que en dicha acta se cometió el error involuntario de omitir el reconocimiento que le hace el abuelo del referido adolescente ciudadano PEDRO PABLO MORA MORA, ya que su padre es el ciudadano RUBEN ALI MORA HERRERA, de 25 años de edad, Difunto”, no obstante la requirente pretende se rectifique el acta en referencia colocando el reconocimiento realizado por el ciudadano PEDRO PABLO MORA MORA. Ahora bien, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error…” (Subrayado nuestro). De la presente normativa legal, se desprende que solo es posible la rectificación de las actas de registro civil, siempre y cuando se cometa un error material al asentar las mismas en los Libros correspondientes. Ahora bien, esta Sala de juicio observa, que los datos a los que se refiere la solicitante en el escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2006, son distintos a los indicados en la copia cerificada del acta de nacimiento que consigna, aunado a ello igualmente cursa a los autos transcripción certificada de reconocimiento realizado por el abuelo paterno del adolescente de autos, ciudadano PEDRO PABLO MORA, expedido por la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto bajo el No. 1751, folio 193, Año 1990, lo que demuestra que el citado reconocimiento fue realizado en fecha posterior a la presentación del Adolescente Juan Francisco Bolaño, por lo que la pretensión de la solicitante de que se Rectifique el acta de Nacimiento consignada en el sentido de que se le estampe en la misma que es hijo del fallecido ciudadano RUBEN ALI MORA HERRERA, se hace forzosamente IMPROCEDENTE, en razón a que en el momento en que se produjo la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo, Estado Zulia del adolescente que hoy nos ocupa, no se incurrió en error alguno, por lo que este Juzgador considera, que lo pertinente en este caso es que de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Civil, las personas llamadas a realizar el Reconocimiento en caso de fallecimiento del padre como es el asunto en cuestión deberán tramitarlo de conformidad con las disposiciones contempladas en el Código antes señalado. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos; esta Sala de Juicio 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Improcedente la rectificación de la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
El Juez
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
La Secretaria
Abg. DAYANA FERNANDEZ
AP51-V-2006-01179
HARB/karina M.