REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal XIII.
Caracas, (26) de junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-011404
Partes solicitantes: JOSE RAFAEL MOSQUERA PEÑALOZA y JENNIFER RIVERA DEL TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.585.716 y 13.114.359, respectivamente, asistidos por la abogada JOSEFINA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.517.
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION
Motivo: Divorcio 185-A.
Mediante escrito admitido en fecha 03 de abril de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSE RAFAEL MOSQUERA PEÑALOZA y JENNIFER RIVERA DEL TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.585.716 y 13.114.359, respectivamente, asistido de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 17 de febrero de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hija que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JOSE RAFAEL MOSQUERA PEÑALOZA y JENNIFER RIVERA DEL TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.585.716 y 13.114.359, respectivamente, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. INES DIAZ ARANGUREN JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, instó a los solicitantes, a indicar el año exacto en que ocurrió la ruptura. Mediante diligencia de fecha 29/03/2006, los solicitantes indicaron, el año exacto en el que ocurrió su separación, lo que hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL MOSQUERA PEÑALOZA y JENNIFER RIVERA DEL TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.585.716 y 13.114.359, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17 de febrero de 2000, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la adolescente, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda la ejercerá la ciudadana JENNIFER RIVERA DEL TORO.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo solicite ante la madre especialmente los fines de semana, vacaciones escolares, navideñas y de fin de año, carnavales, semana santa, día del padre, feriado etc, teniendo un horario que no interfiera las labores escolares, el sueño, descanso y recreación
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), como obligación alimentaria, monto que será objeto de revisión periódicamente a fin de realizarles los ajustes necesarios de acuerdo con el incremento del sueldo del padre y la inflación actual, asimismo deberá aportar en los meses de septiembre, fecha en la cual se inician las actividades escolares y diciembre con motivo de las festividades navideñas igual monto a fin de cumplir con los gastos durante esas épocas. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos a que hubiere lugar por concepto de honorarios, gastos médicos, hospitalarios, tratamientos dentales, colegios y útiles escolares y todo lo necesario para cubrir la educación de la niña.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández.
Asunto No. AP51-S-2005-011404/HARB/YC
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