REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiséis (26) de Junio de 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-011406
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana NAUDIS ESTELLA PEREZ ANAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.000.020, debidamente asistida por el abogado MARCO T. TORRES AVILA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 75.572, en lugar de admitir esta Sala de Juicio observa, que se evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el libelo de demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, que la solicitante dentro de su exposición manifiesta lo siguiente:
“…En fecha 9 de julio de 1998 , contraje matrimonio civil con el ciudadano MANUEL ESTEBAN ROMERO, quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.634, por ante la autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta de Partida de Matrimonio que corre inserta bajo el N° 49 Vto. del Libro de Registro Civil correspondiente… (Omissis)…De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos que llevan por nombres (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes nacieron en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, presentada en el Municipio Baruta del Estrado Miranda, según se evidencia de la Partida de Nacimiento N°. 2184 y en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Partida de Nacimiento N°. 891, en fechas 5 de enero de 1994 y el 19 de junio de 2000 respectivamente, según consta de actas de partidas de nacimiento que consigno marcadas con las Letras “B” y “C”. Ahora bien, ciudadano Juez, la referida acta de Matrimonio adolece del siguiente error…” (Negritas añadidas)
Ahora bien, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.” (Negritas añadidas).
Esta Juzgadora procedió a revisar exhaustivamente la demanda en referencia, evidenciándose de ello que el Acta de Matrimonio de la solicitante ciudadana NAUDIS ESTELLA PEREZ ANAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.000.020, fue asentada en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por disposición legal expresa, el lugar donde fuere extendida la partida determina la competencia territorial para conocer de los juicios de Rectificación de Partidas. En tal sentido, el artículo 501 del Código Civil se pronuncia en los términos siguientes:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada,… omissis…, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas añadidas).
Visto lo anterior, resulta manifiestamente improcedente que ésta Sala de Juicio pueda conocer de la referida demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana NAUDIS ESTELLA PEREZ ANAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.000.020, debidamente asistida por el abogado MARCO T. TORRES AVILA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 75.572 ya identificado, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)
ABG. IVAN CEDEÑO
YCH/IC/ych
Motivo: Demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio.-
ASUNTO: AP51-V-2006-0011406
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