REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, quince (15) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-010966
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora y lo hace en los siguientes términos: “Solicita la accionante se dicte medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado a objeto de garantizar mensualidades adelantadas…”. Al respecto considera quien suscribe que al ser las Pensiones Alimentarias un Derecho Constitucional fundamental para los niños de autos, que no puede ser desconocido, ni soslayado por el(a) Juez(a) de Protección, es por lo que está llamado por ley a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior del niño, así como las que estime pertinentes, para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva. En este sentido, establecen los artículos 512, y el literal “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
(…) c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio)
En cuanto a la medida cautelar dictada con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio se permite citar igualmente el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:
(…) Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal.
• Los requisitos que se exigen se reducen a la vinculación de la medida con un derecho concreto que se haya reclamado y a la legitimación de quien la solicita. El primero de los extremos no parece ser exactamente igual a la presunción grave del derecho reclamado que se requiere en el sistema general previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino a una mera señalación del derecho invocado (…); no se hace referencia alguna al riesgo manifiesto de ilusoriedad de la sentencia o pericullum in mora, lo que pudiera dar lugar a pensar que, en este caso de los derechos del niño y del adolescente, la función cautelar que el legislador ha estatuido no tiene contenido patrimonial(…) (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”
(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanmente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
En consecuencia, conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de un niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia del Acta de Nacimiento que riela al folio cuatro (04) del expediente, y por la otra con la legitimación de quien la solicita, esto es la madre, quien es la legitimada activa para interponer la acción, por disposición expresa de la ley especial que nos rige. Hechas estas precisiones, quien suscribe como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos del niño SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, de siete (07) año de edad, de progenie constitucional; acuerda: PRIMERO: Dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 en concordancia con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida cautelar de embargo preventivo sobre la totalidad de las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano EDWARD RAMON ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.322.944, en su lugar de trabajo ubicado en: Avenida Urdaneta, Santa Capilla, Tienda de Artículos para Dibujo AFRQUEDIB, S.R.L. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada institución, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada. SEGUNDO: Asimismo y por cuanto se desconoce la actual capacidad económica del padre co-obligado, se acuerda solicitar información a la citada empresa, en cuanto al cargo actual del precitado ciudadano, fecha de ingreso, sueldo, retenciones de ley, y demás beneficios (primas, bonos, horas extras, utilidades, etc.) percibidos por éste. Igualmente deberá informar lo acumulado por el demandado, por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder en caso de retiro o despido de su puesto de trabajo, lo cual deberá comunicar a este Despacho. TERCERO: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los niños de autos, se acuerda autorizar a la ciudadana MIREYA JOSEFINA BLANCO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.210, a retirar el oficio ordenado, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (O.A.P.) Líbrense los oficios. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Maria Isabel Salazar Castillo
El Secretario Acc,
Abg. Ivan Cedeño
MISC/IC/Claudia*
Motivo: Fijación de la Obligación Alimentaria.
ASUNT O: AP51-V-2006-010966
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