REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-015573

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Examinado como ha sido el contenido de la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ y NATHALY HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.470.661 y V-9.966.360 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, quien es abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.692; al respecto este Tribunal observa: Que los ciudadanos antes mencionados han expresado en el escrito de su solicitud que la dirección correspondiente a su último domicilio conyugal fue la siguiente en: “Villa Distinguida con el número y letra trece guión G (13-G), la cual forma parte del modulo Trece (13), del Conjunto Residencial Villas del camino, situado en la parcela distinguida con letra y número B guión diecisiete (B-17), en la Urbanización El castillejo, Municipio Zamora, Estado Miranda”. En este sentido establece el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado de esta Sala de Juicio).

De la norma supra transcrita, así como de lo manifestado por los solicitantes en su escrito de divorcio, colige quien suscribe que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente solicitud. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire. Conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Provisoria,


Abg. Clara Aurora Ponce

La Secretaria,


Abg. Katery Rojas





AP51-S-2006-015573
Motivo: Divorcio 185-A
CAP/KR.