REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XVI. Caracas, diecinueve (19) de junio de 2006. 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-011289

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Rectificación de Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA, de doce (12) años de edad, formulada por la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.022.817, quien actúa en representación legal de su hija y debidamente asistida por la Dra. ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.086, abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante solicita se corrija el mes de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA, que fue asentado como ocurrido en el mes de “AGOSTO”, siendo lo correcto, “JUNIO”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio tres (03) original de la tarjeta de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA, expedida por el Hospital General de Lidice, Servicio de Maternidad, documental donde puede apreciar esta Juzgadora, que el mes de nacimiento de la prenombrada niña es el mes de “JUNIO”, que es lo correcto. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de esta Sala de Juicio)

De la norma supra transcrita se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es un caso de transcripción errónea en el mes de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA, el cual se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la prenombrada niña de la siguiente manera: “…nació el día veintinueve de agosto de 1993…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante. Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (tarjeta de nacimiento, expedida por el Hospital General de Lidice, Servicio de Maternidad de la prenombrada niña), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el mes correcto de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA, es el mes de Junio. En consecuencia, y por tratarse sólo de una transcripción errónea en el mes de nacimiento de la niña de autos; es por lo que esta Sala de Juicio No. 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a la misma en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo establecido en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACIÓN SUMARIA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el No 1.438, de fecha 07/06/2001, en los siguientes términos: donde dice “AGOSTO”, deberá decir “JUNIO”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente, se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez la parte solicitante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Maria Isabel Salazar Castillo.
La Secretaria Acc,

Abg. Ingrid Rondón.

MISC/IR/José Agüero.