REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-008148

SOLICITANTES: WILFREDO ANTONIO ESCALANTE HERNÁNDEZ e INES MALBET CONTRERAS ESTEVEZ de ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.448.172 y N° 6.867.582, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS JURADO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.312.

ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE DE LA ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2.006, por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ESCALANTE HERNÁNDEZ e INES MALBET CONTRERAS ESTEVEZ de ESCALANTE, antes identificados, asistidos por el abogado MARCOS JURADO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.312, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 12 de Julio de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE DE LA ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde 10 de noviembre de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 03 de Mayo de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de Mayo de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. INES DÍAZ ORELLANA.
En fecha 15 de Mayo de 2.006, compareció la DRA. INES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Guarda y Custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE DE LA ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a cancelar, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, monto éste que será depositado en una cuenta de ahorros que al efecto será aperturaza por la madre, y que será efectuado durante los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, así mismo se compromete el padre a contribuir en un cincuenta por ciento (50%) en todos aquellos gastos extraordinarios en que incurra, tales como inscripciones escolares, uniformes, útiles escolares, medicinas, pólizas de seguros de hospitalización y cirugía, a favor de la adolescente, así como también a la vestimenta, calzados, gastos de vacaciones, paseos y eventos que se produzcan.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de mutuo acuerdo un régimen de visitas amplio y sin limitación alguna, dentro del cual el padre de la misma podrá visitar a su menor hija cunado así lo considere necesario, siempre que no perturbe sus estudios y horas de descanso, debiendo dar aviso a la madre por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, alternándose ambos progenitores los fines de semanas, períodos de vacaciones, fiestas de navidad, y demás fiestas de carácter religioso que serán establecidas previamente entre ambos padres.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges WILFREDO ANTONIO ESCALANTE HERNÁNDEZ e INES MALBET CONTRERAS ESTEVEZ de ESCALANTE, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 12 de Julio de 1.990, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrid Rondón

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrid Rondón


ASUNTO: AP51-S-2006-008148
MISC/IR/Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A