REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-009212
SOLICITANTES: EMILIO AGUSTINO CARRASQUEL PÉREZ e INGRID JOSEFINA FERNÁNDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.030.470 y N° 10.185.924, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ENRIQUE BALDA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.379.
ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos EMILIO AGUSTINO CARRASQUEL PÉREZ e INGRID JOSEFINA FERNÁNDEZ CAMACHO, antes identificados, asistidos por el abogado OSCAR ENRIQUE BALDA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.379, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 03 de Abril de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 20 de Julio de 1.994, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 18 de Mayo de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de Mayo de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. INES DÍAZ ORELLANA. Seguidamente, en fecha 01/06/06 esta Sala de Juicio ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Guarda y Custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a cancelar, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
CUARTO: Los otros gastos necesarios de la menor, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios (colegio y útiles escolares), serán sufragados equitativamente por el padre y la madre, es decir, velarán cada uno por el 50% de estos gastos.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, en consecuencia, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges EMILIO AGUSTINO CARRASQUEL PÉREZ e INGRID JOSEFINA FERNÁNDEZ CAMACHO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 03 de Abril de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. Ingrit Rondón.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. Ingrit Rondón.
ASUNTO: AP51-S-2006-009212
MISC/IR/Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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