REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-004668

DEMANDANTE: ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.057.733

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.343.

DEMANDADO: IGOR NATERA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.004.810, sin representación judicial acreditada en autos.

HIJOS: JOHANNA ITCHARO DEL VALLE y SE OMITE NOMBRE, la primera de ellas nacida el 10 de abril de 1.987, de diecinueve (19) años de edad, y la segunda nacida el 14 de septiembre de 1.992, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIETO DE LA LITIS

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.057.733, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 86.343. En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, los siguientes:
- Que de la unión matrimonial con el ciudadano IGOR NATERA SOSA, procrearon dos hijas, JOHANNA ITCHARO DEL VALLE y SE OMITE NOMBRE, la primera de ellas mayor de edad, y la segunda de catorce (14) años de edad.
- Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto en virtud de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 11, quedando fijada la obligación alimentaria a favor de las prenombradas hijas en la cantidad de un salario mínimo, que se comprometió el padre a cancelarla con toda puntualidad.
-Que el obligado desde el quince (15) de diciembre de 2.005 hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) meses y quince (15) días (lo cual ha sido el tiempo que lleva aprobada su jubilación), sin que haya cumplido con sus deberes, es decir, que hasta la fecha en que se introdujo la demanda presentaba un atraso de dos (02) mensualidades, siendo inútiles todas las gestiones realizadas tanto por la accionante como por su abogado, para que el ciudadano IGOR NATERA SOSA, cumpla con la pensión de alimentos a la que se obligó.
-Que en virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano IGOR NATERA SOSA, al pago de las cantidades fijadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 11, que se encuentran vencidas.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Simple de la sentencia emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 11, definitivamente firme; 2) Copia Simple del oficio Nº 10121, dirigido a la División Nacional de Personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le informaba a dicha entidad que ese Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano IGOR NATERA SOSA.




CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 06 de Marzo de 2.006, esta Sala de Juicio admite la demanda de Cumplimiento Alimentario incoada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MÁRQUEZ PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado IGOR NATERA SOSA. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 170, literal “c” ibidem.
Finalmente por auto de esa misma fecha, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal “c” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificó la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre treinta y seis (36) mensualidades de pensiones de alimentos futuras, más seis (06) bonos especiales de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al padre obligado en su sitio de trabajo. Asimismo se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que informase el cargo actual, fecha de ingreso, sueldo, retenciones de ley y demás beneficios percibidos por el demandado ciudadano IGOR NETRA SOSA.
En fecha 14 de Marzo de 2.006, el ciudadano Luís Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna las resultas de la citación del demandado, siendo la misma positiva. Asimismo, la Secretaria de esta Sala procedió a agregar a los autos las resultas de la citación, en fecha 15/03/06, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 20 de Marzo de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado ciudadano IGOR NATERA SOSA y de la no comparecencia de la demandante, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, Igualmente se dejó expresa constancia de la solicitud del demandado de diferir el acto de contestación a la demanda, por cuanto carecía de asistencia legal. Seguidamente, esta Sala de Juicio acordó diferir para el quinto (5to.) día de despacho siguientes a esa fecha, a las 10:30 a.m., la oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando las resultas de la notificación de la Fiscal Nonagésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregada a los autos por esta Sala de Juicio en fecha 21/03/06.
En fecha 28 de Marzo de 2.006, se dejó expresa constancia que el ciudadano IGOR NATERA SOSA, no compareció en fecha 27/03/06, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de Abril de 2.006, se dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de quince (15) días de despacho, a objeto de oficiar al Parlamento Latinoamericano a los fines de que informasen si el demandado en la presente litis, labora en ese organismo, indique la fecha de ingreso, tiempo de servicio, cargo actual, sueldo neto, y deducciones de ley, así como cualquier otro beneficio del cual sea acreedor. Igualmente, se ordenó ratificar oficio Nº 02, de fecha 06/03/06, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia (C.I.C.P.C.)
En fecha 06 de Abril de 2.006, compareció por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, el ciudadano Carlos Alfredo Sevillano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, quien procedió a consignar mediante diligencia, constancia de estudio y horarios de clases de la joven JOHANNA NATERA MARQUEZ, emanada del Instituto Universitario de Tecnología “Federico Rivero Palacios”.
En fecha 10 de Abril de 2.006, esta Sala de Juicio ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 27/03/06 exclusive, hasta el 07/04/06 inclusive, y en virtud a dicho cómputo se ordenó revocar por contrario imperio el auto para mejor proveer dictado en fecha 04/04/06; igualmente se acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Seguidamente, en esa misma fecha, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó un auto para mejor proveer, por el lapso de quince (15) días de despacho, a objeto de oficiar al Parlamento Latinoamericano a los fines de que informasen si el demandado en la presente litis, labora en ese organismo, indique la fecha de ingreso, tiempo de servicio, cargo actual, sueldo neto, y deducciones de ley, así como cualquier otro beneficio del cual sea acreedor. Igualmente, se ordenó ratificar oficio Nº 02, de fecha 06/03/06, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia (C.I.C.P.C.).
En fecha 20 de Abril de 2.006, compareció la Dra. Eleonor Alegrett de Pereira en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual insta al accionante a consignar partida de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE. Posteriormente, en fecha 24/04/06, esta Sala de juicio dictó auto dando cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Mayo de 2.006, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Seguidamente, acordó ratificar oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Parlamento Latinoamericano.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia en fecha 19/05/06, esta Sala de Juicio procedió a diferir la misma por treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, por cuanto no constaba en autos las resultas del oficios librados al Parlamento Latinoamericano y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia (C.I.C.P.C.).
En fecha 22 de Mayo de 2.006, compareció el Apoderado Judicial Accionante quien procedió a consignar mediante diligencia sendas copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las hijas de la accionante con el demandado.
En fecha 01 de Junio de 2.006, comparece el Profesional del Derecho Carlos Alfredo Sevillano, en su carácter de Apoderado Actor, quien consigna estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, de la cuenta Nº 01020497680104975510, perteneciente a la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ PINEDA.
En fecha 30 de Mayo de 2.006, compareció el ciudadano Omar Hislanda, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando el oficio Nº 418, debidamente recibido por el Parlamento Latinoamericano.
En fecha 15 de Junio de 2.006, se recibieron oficios emanados del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en respuesta a los oficios librados por esta Sala de Juicio.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio presentó diligencia, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, mediante la cual consigna constancia de estudios de la ciudadana JOHANNA ITCHARO DEL VALLE NATERA MARQUEZ, y horario de clases, esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas son documentos privados, que no fueron ratificados por su emisor, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que los mismos no guardan relación con el mérito de lo debatido, y así se declara.
No obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:
- Rielan a los folios cuatro (04) al doce (12) del expediente, copia simple de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 11, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas que la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de las hijas la adolescente JOHANNA ITCHARO DEL VALLE (hoy mayor de edad) y la niña SE OMITE NOMBRE, a la cual quedó obligado el padre co-obligado ciudadano IGOR NATERA SOSA, se fijó en la suma de Un Salario Mínimo para el año 2.003, y así se declara.
- Cursa al folio trece (13) copia simple del oficio Nº 10121, dirigido a la División Nacional de Personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se le informaba a dicha entidad que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XI, decretó medida de embargo preventivo correspondiente a las obligaciones alimentarias futuras de las Prestaciones Sociales acumuladas por el ciudadano IGOR NATERA SOSA; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse que existe garantía de cumplimiento futuro de la obligación alimentaria, por parte del padre co-obligado, y así se declara.
- Riela a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de JOHANNA ITCHARO DEL VALLE y SE OMITE NOMBRE, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de la joven JOHANNA ITCHARO DEL VALLE y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, y sus padres los ciudadanos IGOR NATERA SOSA y ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ PINEDA.
- Igualmente rielan a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del presente asunto, los estados de cuenta correspondientes a la Cuenta de Ahorros Nº 01020497680104975510, contra el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ PINEDA, prueba que fue promovida extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal virtud es desechada por esta Juzgadora, y así se declara.
- Riela al folio catorce (14) y dieciséis (16) del expediente oficios Nros 9700-104-CJ-5560 y 9700-209-002362, emanados de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia, de los cuales se constata que al ciudadano IGOR NATERA SOSA, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de diciembre de 2.005, que percibe por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 531.091,04) y que hasta la fecha de emisión de dichos oficios, aún no le han sido cancelados los montos por concepto de Prestaciones Sociales, razón por la cual, al ser éstos instrumentos públicos administrativos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora las aprecia favorablemente por evidenciarse del mismo, que existe a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria, por parte del padre co-obligado, y así se declara.






CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, fijado por la Sala de Juicio Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual (año 2003), y un monto igual adicional en los meses de Julio y Diciembre de cada año; ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido regularmente con la obligación alimentaria fijada, específicamente desde el 15 de diciembre de 2.005 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento(12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación alimentaria, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de sus hijas por concepto de pensiones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano IGOR NATERA SOSA, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se ésta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir demostrar que dio cumplimiento a las obligaciones alimentarias, que alega la accionante le debe a su hija adolescente SE OMITE NOMBRE, lo cual no hizo, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por lo que demostrada la fijación de la obligación alimentaria judicialmente por la cantidad equivalente al salario mínimo vigente para el año 2003, así como la filiación paterna entre el ciudadano IGOR NATERA SOSA y la adolescente SE OMITE NOMBRE, y el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado son a favor de la citada adolescente, y no de su otra hija JOHANNA ITCHARO DEL VALLE, quien alcanzó la mayoría de edad, en fecha 10-04-05 y no consta en autos que haya solicitado la extensión de la obligación alimentaria. Dichas pensiones adeudas deben ser computadas desde el 15 de diciembre de 2005, oportunidad en que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir con la fijación de la obligación alimentaria, hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, es decir las obligaciones alimentarias correspondientes desde el 15 de diciembre del presente año hasta hoy 22 de Junio de los corrientes (06 meses y siete días), correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.579.175,00), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:

MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL
Diciembre 2.005 (15 días) Bs. 202.500,00 Bs. 2.025,00
Enero 2.006 Bs. 405.000,00 Bs. 4.050,00
Febrero 2.006 Bs. 465.750,00 Bs. 4.657,50
Marzo 2.006 Bs. 465.750,00 Bs. 4.657,50
Abril 2.006 Bs. 465.750,00 Bs. 4.657,50
Mayo 2.006 Bs. 465.750,00 Bs. 4.657,50
Junio 2.006 (22 días) Bs. 108.675,00 Bs. 1.086,75
Total adeudado Bs. 2.579.175,00
Intereses al 1% mensual +
Bs. 25.791,75
Total General Adeudado
Bs. 2.604.966,75

Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.579.175,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.791,75), para un monto definitivo total por la suma de DOS MILLONES SIESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.604.966,75), suma que comprende desde el quince (15) de diciembre de 2.005 hasta el día veintidós (22) del mes de Junio de 2.006 (causadas hasta la presente fecha, en que se dicta este fallo), con inclusión de los intereses legales hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, y así se establece.
Finalmente observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes, que el único patrimonio existente en la actualidad para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria contraída por el ciudadano IGOR NATERA SOSA, a favor de su hija la adolescente, SE OMITE NOMBRE, es la suma que se encuentra embargada precautelativamente por la Sala de Juicio Nro 11( ratificada por esta Sala), por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) cada una correspondiente al salario mínimo actual, sobre las prestaciones sociales acumuladas por el precitado ciudadano en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento parcial de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano IGOR NATERA SOSA, en perjuicio de su hija la adolescente SE OMITE NOMBREdesde el 15 de Diciembre de 2.005, más las que se han seguido causando hasta la presente fecha; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ PINEDA contra el ciudadano IGOR NATERA SOSA a favor de su hija, la adolescente SE OMITE NOMBRE, debe prosperar en Derecho y así se declara.

TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.057.733, a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, contra el ciudadano IGOR NATERA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.004.810. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar a el padre obligado ciudadano IGOR NATERA SOSA a favor de su hija a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.579.175,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.791,75), para un monto definitivo total por la suma de DOS MILLONES SIESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.604.966,75), suma que comprende desde el quince (15) de diciembre de 2.005 hasta el día veintidós (22) del mes de Junio de 2.006 (causadas hasta la presente fecha, en que se dicta este fallo), con inclusión de los intereses legales hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto se evidencia que el ciudadano IGOR NATERA SOSA, culminó su relación laboral con el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y siendo que el único patrimonio que detenta el citado ciudadano para garantizar el cumplimiento de las pensiones, vencidas, líquidas y exigibles que adeuda hasta la presente fecha, y las futuras que se sigan venciendo dado que en la actualidad el precitado ciudadano, se encuentra jubilado en dicho organismo. En consecuencia esta Sala de Juicio decreta medida de embargo ejecutivo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) cada una correspondiente al salario mínimo actual, sobre las prestaciones sociales acumuladas por el padre co-obligado en el precitado ente, las cuales fueron embargas preventivamente por la Sala de Juicio Nro 11, mediante oficio N° 10.121 de fecha 18/10/2.004, a tenor de lo previsto en el litera “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena el embargo ejecutivo de la referida cantidad de DOS MILLONES SIESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.604.966,75), cantidad ésta que corresponde a pensiones alimentarias causadas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la citada adolescente, que será descontada del monto total de lo embargado ejecutivamente por esta Sala de Juicio, de las prestaciones sociales del padre co-obligado. En consecuencia deberá ser enviado a este Tribunal, cheque de gerencia NO ENDOSABLE, a nombre de la adolescente SE OMITE NOMBRE, por la suma embargada ejecutivamente por esta Sala, por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones futuras a razón del salario mínimo, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de la cual le será entregado a la madre de la adolescente, las pensiones alimentarias vencidas por el monto de DOS MILLONES SIESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.604.966,75), que le será entregado a la citada ciudadana ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ PINEDA, en su en su carácter de guardadora legal de la adolescente; mensualmente se le continuarán entregando a la prenombrada ciudadana del saldo restante embargado ejecutivamente, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00), que corresponden a un salario mínimo actual, equivalente a la obligación alimentaria fijada. A tal efecto se ordena librar el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ PINEDA y al ciudadano IGOR NATERA SOSA, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. Maria Isabel Salazar Castillo.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrit Rondón.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrit Rondón.

MISC/IR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-004668
Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)