REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Veintisiete (27) de Junio de 2006.
196º y 147º
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, pasa esta Juzgadora al estudio y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION solicitada, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Observa quien suscribe del escrito contentivo de la solicitud formulada por la ciudadana ERNESTINA CARDOZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.624.435, folios uno (01) y dos (02) del expediente, que la adolescente SE OMITE NOMBRE DE LA ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad, ingresó a esa Institución, por encontrarse en un estado de pobreza crítico y no contar con los recursos para la manutención de la niña. Ahora bien, es el caso que aún no se ha dictado ninguna medida a la adolescente de autos. Por lo que debe quien suscribe dictar la medida de protección más aconsejable en el beneficio y en el interés superior de la adolescente, para lo cual debe ponderar esta sentenciadora al dictar la medida de Colocación Provisional, a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la adolescente de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que la adoelscente sea separado de su familia nuclear.
En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 398 ejusdem reza:
“Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio).
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar o en entidad de atención, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones Ucab, Caracas-Venezuela, 2000).
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, que si bien es cierto la adolescente de autos posee una familia de origen, ésta no le garantiza el goce de sus derechos humanos. Por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en la modalidad de “en entidad de Atención”, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la adolescente SE OMITE NOMBRE DE LA ADOLESCENTE, se encuentra en la Casa Hogar Belén (ASOPROGAR), este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la niña de autos en su familia de origen de ser el caso, que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Casa Hogar. A tales efectos se acuerda oficiar al Director de la Casa Hogar Belén (ASOPROGAR), con la finalidad de informarle la medida dictada. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. IVAN CEDEÑO




MISC/SF/Katiuska
Motivo: Medida de Colocación Familiar Provisional
ASUNTO: AP51-S-2006-012035.