REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI
Caracas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, de siete (07) años de edad, formulada por el ciudadano PABLO ISRAEL GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-6.116.556, quien actúa en representación legal de su hijo.- En tal sentido se lee del escrito de la solicitud, que la accionante solicita se corrija un error material en la Partida de Nacimiento del Adolescente de autos, la cual fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro.: 3221, de fecha 20 de diciembre de 1999, ya que en la misma se incurrió en el error material al transcribir el primer apellido de la madre como “FRANCISCA CAROLINA CEBALLERO VIADET” siendo lo correcto “FRANCISCA CAROLINA CABALLERO VIADET”.- Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) del expediente la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FRANCISCA CAROLINA CABALLERO VIADET, de la cual se evidencia que el apellido correcto de la madre del prenombrado adolescente es “CABALLERO” .- Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala).-
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea de apellidos de la madre del niño JOSÉ SANTANA GONZÁLEZ CABALLERO, el cual se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento del prenombrado niño de la siguiente manera: “FRANCISCA CAROLINA CEBALLERO VIADET”, lo cual constituye el error denunciado por el solicitante.-
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a progenitora), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el apellido correcto de la madre del niño de autos es “CABALLERO”.- En consecuencia y por tratarse sólo de un error material involuntario, al haberse transcrito erróneamente el apellido de la ciudadana FRANCISCA CAROLINA CABALLERO VIADET, , en el acta de nacimiento de su hijo SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO; esta Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Nro.: 3221, de fecha 20 de diciembre de 1999, en los siguientes términos: donde dice “FRANCISCA CAROLINA CEBALLERO VIADET”, deberá decir “FRANCISCA CAROLINA CABALLERO VIADET”, que es lo correcto y verdadero.- Dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, y así se decide.- Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez la parte solicitante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO

El Secretario Acc,

Abg. Iván Cedeño



MISC/ic/Luisana
AP51-V-2006-011614