REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-011735
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, formulada por el ciudadano LUIS RAMIRO CONTRERAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.986.527, debidamente asistido en este acto por la ciudadana HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que el accionante solicita se corrija el número de la cédula de identidad de la madre de la citada niña, que fue asentado como “5.568.553”, siendo lo correcto, “5.685.553”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio nueve (09) del expediente fotocopia de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos; documento de donde puede apreciar esta Juzgadora que el número de cédula de la madre de la prenombrada niña es 5.685.553, que es lo correcto. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la niña SE OMITE NOMBRE, el cual se transcribió erróneamente en el Acta de Nacimiento de la prenombrada niña de la siguiente manera: “…me ha si presentado (a) un (a) niña por LUIS RAMIRO CONTRERAS CAMARGO, estado civil casado de profesión Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.986.527, natural de la Blanquita, Santa Ana, Estado Táchira, domiciliado en este Municipio, expuso: que el (la) niña que presenta nació en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a las 4:55 p.m. el veinticuatro del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete, que tiene por nombre ‘SE OMITE NOMBRE’ (Gemela con SE OMITE NOMBRE) que es hijo (a) del presentante y de Nubia Lourdes Niño, casada, hogar (sic) titular de la cédula de identidad N° V-5.568.553, natural de Capacho, Estado Táchira, con el mismo domicilio….”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la solicitante (la copia de la cédula de identidad de la madre), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el número de cédula correcto de la ciudadana NUBIA LOURDES NIÑO, madre de la niña SE OMITE NOMBRE, es V-5.685-553. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del número de cédula de la ciudadana NUBIA LOURDES NIÑO en el acta de nacimiento de su hija SE OMITE NOMBRE; esta Sala de Juicio N° 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el No. 636, de fecha 22-04-1997, en los siguientes términos: donde dice 5.568.553, deberá decir 5.685.553, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez la parte solicitante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO. EL SECRETARIO ACC.,
Abg. IVÁN CEDEÑO
En esta misma fecha previo el anuncio de Ley, se registro y público la anterior sentencia. EL SECRETARIO ACC.,
Abg. IVÁN CEDEÑO
MISC/IC/carmen rosa
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
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