REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI
Caracas, veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-012027

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE DE LA NIÑA, de tres (03) años de edad, formulada por la ciudadana SORAYA DEL CARMEN PERERA LEON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.055.588, quien actúa en nombre y representación legal de su hija, debidamente asistida por la ciudadana Milagro Bastidas, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 2.473. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante solicita se corrija lo siguiente: El primer número de la Cédula de identidad de la madre de la citada niña, que fue asentado como “V-8.055.588”, siendo lo correcto, “V-6.055.588”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio seis (06) del expediente copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE DE LA NIÑA, anotada bajo el No. 280, folio 140 vto., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; y asimismo riela al folio cinco (05) del presente asunto, fotocopia de la cédula de identidad de la accionante SORAYA DEL CARMEN PERERA LEON; documentales de donde puede apreciar esta Juzgadora que el primer número de la Cédula de identidad de la madre de la niña SE OMITE NOMBRE DE LA NIÑA que fue asentado como “V-8.055.588”, es “V-6.055.588”, que es lo correcto. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea del primer numeró de la cédula de Identidad de la madre de la niña cuya acta se aspira la Rectificación. En efecto se lee de la referida acta de nacimiento, lo siguiente: “…es hija del presentante y de SORAYA DEL CARMEN PERERA LEON C.I. No. 8.055.588…”; lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la solicitante (acta de nacimiento de la niña y de la copia de la cédula de identidad de la madre), las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el primer numeró de la cédula de Identidad de la ciudadana SORAYA DEL CARMEN PERERA LEON, madre de la niña SE OMITE NOMBRE DE LA NIÑA, es V-6.055.588. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea en el primer numeró de la cédula de Identidad de la madre de la niña de autos; esta Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el No. 280, folio 140 vto., de fecha 09/04/2003, en los siguientes términos: Primero donde dice: “…es hija del presentante y de SORAYA DEL CARMEN PERERA LEON C.I. No. 8.055.588…”; deberá decir “…es hija del presentante y de SORAYA DEL CARMEN PERERA LEON C.I. No. 6.055.588…”, que es lo correcto y verdadero, manteniendo inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, y así se decide.
Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez la parte solicitante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO
El Secretario Acc,

Abg. IVAN CEDEÑO