REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES N° I DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de junio de 2006.
196º y 147º.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-008026.
ASUNTO: AP51-R-2006-005463.
JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: GUARDA (Incidencia).
PARTE ACTORA: RDRS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- XXX.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: VVY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° XXX.
PARTE DEMANDADA: DINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Florida. Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1XXX.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: JC, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° XXX.
AUTO APELADO: Dictado por la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto de 2004.
I
Conoce esta Alzada del recurso interpuesto por la abogado VVY, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RDRS, apeló del auto de fecha 04 de agosto de 2004, cursante a los folios 30 y 31 de las presentes actuaciones.
II
En el fallo apelado la Jueza Unipersonal N° VIII de este Circuito Judicial de Protección, declaró:
“…Vista el acta que antecede efectuada en este Despacho por los ciudadanos RDRS y DINOO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-XXX y V-XXX, mediante la cual se ventiló ampliamente lo referente a la Guarda de la niña DA, y, tomando en consideración las exposiciones de ambas partes, de la Fiscal del Ministerio Público, así como del Equipo Multidisciplinario, y oída como ha sido la niña DA, esta Juez Unipersonal VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordena la restitución de la Guarda de la niña DA a su madre, ciudadana DINO, antes identificada. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Visitas: durante el tiempo en que la madre estará en Venezuela, que será 15 días aproximadamente, ambos progenitores, llevarán a la niña al odontólogo al momento de las consultas, las cuales serán pautadas para la mañana, por lo que la madre se compromete a llevar a Dariana al sitio donde se realizaran (sic) las consultas odontológicas a las ocho de la mañana (8:00am). La madre se compromete a cumplir rigurosamente con lo acordado. Los Fines de Semana, correspondientes a las fechas 05, 06 y 07de (sic) Agosto 2005 (sic) y 12, 13 y 14 de Agosto de 2005, la niña lo pasará con el padre con pernocta, debiendo buscarla el día viernes en el hogar materno a las seis de la tarde (6:00pm). Igualmente, se fija el siguiente Régimen de Visitas Internacional: Amplio para el padre. En el mes de Noviembre (aproximadamente para el 15 (15)) (sic), la madre se compromete a traer a D a Venezuela, durante una semana, la cual pasará con el padre; durante este tiempo Dariana podrá pernoctar con su padre. En el mes de Diciembre, el padre se trasladará a Miami, Estados Unidos, a compartir con su hija. El 24 de Diciembre Dariana lo pasará con su madre, y el 31 de Diciembre lo pasará con su padre, pudiendo pernoctar juntos, durante esa fecha. En el mes de Marzo, la madre se compromete a traer a la Niña a Venezuela para que comparta con su padre y sus anuelas. Por el tiempo que duren las vacaciones escolares, la primera mitad de ellas, D la pasará con su padre, y la segunda mitad la pasará con su madre. El Día del Padre, si la niña y el padre no se encuentran juntos, la madre se compromete a comunicarse con al padre, durante todo el día. Ambos padres, tomando en consideración el Interés Superior de la Niña de autos, se comprometen a respetar el derecho de frecuentación a favor de su hija DA. Asimismo, deberán continuarse las averiguaciones del caso, el cual seguirá su curso. Cúmplase...”. (Negritas de la Alzada).
Ante la solicitud realizada por la Fiscal (E) Nonagésima Quinta del Ministerio Público, abogado ECC, de fecha 25 de julio de 2005, consistente en que se fijara un acto conciliatorio permitido en cualquier grado y estado de la causa, entre los ciudadanos RDRS y DINO, en el que se contara con la presencia del Equipo Multidisciplinario y con la finalidad que el a quo valorara sus alegatos y afinara la búsqueda de la verdad, así como que una vez celebrado dicho acto, se fijara la oportunidad para que la niña DA, sostuviera una reunión con la Jueza a quo, respaldada también por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Órgano; el Tribunal de la causa procedió a fijar la oportunidad para que se celebrara el acto conciliatorio y para oír a la niña, tal como consta al folio 28 de las presentes actuaciones, siendo la misma el segundo día de Despacho siguiente al día 02 de agosto de 2005.
Cursa al folio 29, el Acta levantada el día 04 de agosto de 2005, fecha ésta en la que tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, siendo la misma del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy 04/08/2005, siendo las once de la mañana (11:00am), hora y día fijado por el Tribunal para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, el equipo (sic) Multidisciplinario y la ciudadana Juez, comparecen las partes, ciudadanos RDRS y DINO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula (sic) de identidad N° V-XXX y V-XXX, respectivamente, asimismo, se hizo (sic) presentes las ciudadanas MA y TR, en su (sic) carácter (sic) de Trabajadora social (sic) Y (sic) psicóloga (sic) del Equipo Multidisciplinario, respectivamente. Acto seguido, se sostuvo reunión con la Juez de este Despacho, en la cual las miembros del Equipo Multidisciplinario, expusieron su opinión: “Ambos padres impresionan sin patologías psíquicas mental (sic), al momento del encuentro; la niña muestra tensión hacia la situación en estudio, sintiéndose identificada con ambos padres, posteriormente se realizará la entrega de las evaluaciones respectivas del grupo familiar, es decir, evaluaciones en el área social y psicológica.“Seguidamente, la representación Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Oídas las exposiciones de ambos progenitores, y las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, así como evaluadas las pruebas consignadas en autos, esta representación Fiscal opina, que la madre puede continuar en el ejercicio legal de la Guarda de la niña D y se deben seguir las actuaciones pendientes en ambos hogares hasta la conclusión definitiva del presente caso.”. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogada (sic) ECC. Es todo, terminó, se leyó y conforme (sic) firman. Se deja expresa constancia de que a última hora, el ciudadano RDRS, luego de haber manifestado su acuerdo, se negó a firmar la presente acta, por no estar conforme con la misma…”. (Subrayados y negritas de la Alzada).
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL APELANTE EN ESTA ALZADA
En su escrito de fundamentación de la apelación el demandante manifestó que el día 04 de agosto de 2005, se produjo el acto conciliatorio entre las partes, siendo éste día el último día de despacho antes del comienzo del curso para jueces, y que aún cuando dicha conciliación fue infructuosa, por cuanto manifestó que no firmaría por no estar de acuerdo en lo que allí se expresaba, no importó su opinión, y de inmediato se dictó la absurda decisión de la que hoy día apela, sin tomar en cuenta sus alegatos, pero otorgando todo lo solicitado por la apoderada judicial de la demandada y la Fiscal (E) Nonagésima Quinta, quien a su entender también representa a la demandada; Que como se puede apreciar existía urgencia en que ese mismo día se decidiera el asunto, sin importar que se violara el debido proceso por cuanto, lo importante, era decidir.
Que la decisión apelada modifica de manera definitiva la residencia de la niña, asunto éste que no fue discutido en el decurso del proceso, por cuanto nunca existió dentro de los hechos planteados por él.
Que debe observarse que la Jueza a quo tomó cuatro decisiones distintas, como lo son: restitución de guarda; fijación de régimen de visitas nacional e internacional y modificación de la residencia.
Planteó la interrogante de cómo es posible que en una demanda que sólo versó en que el órgano jurisdiccional decidiera por desacuerdo de los padres “sobre quién ejercería la guarda de la niña”, se hayan resuelto diversidad de asuntos, que además deben tramitarse de acuerdo a la ley, en procedimientos distintos, en virtud que son incompatibles, hecho éste que refleja una trasgresión constitucional.
Que la operadora de justicia estaba obligada a darle el trámite legal de acuerdo al iter procesal que establece la norma adjetiva en materia de Protección, teniendo el deber indeclinable, de mantener y garantizar la tutela judicial efectiva que comporta a su vez no desviar su actuación, dado que con ello vulnera el derecho de los justiciables de hacer valer sus pretensiones y defensas.
Que la sentenciadora de la Primera Instancia, tomó una decisión arbitraria sin conocimiento real de la situación concreta, autorizando el traslado de la niña a los Estados Unidos de América, y no conforme con ello, violó los principios fundamentales del proceso fijando un régimen de visitas nacional e internacional que a todas luces es inejecutable, señalando de manera insólita dicha decisión, que se continuaría con las investigaciones, por lo que se pregunta: Cuál investigación se tramitará si ya decidió todo, incluso asuntos no peticionados ni debatidos, con lo cual emitió un pronunciamiento que toca el fondo mismo del asunto, por lo que el fallo apelado no puede considerarse como una sentencia interlocutoria, pues con ella se puso fin al tema inicial planteado, manifestando su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, que se circunscribió, según su libelo de demanda, a una petición dirigida al Órgano Jurisdiccional “para que éste decidiera cuál de los padres ejercería la guarda de la niña” y sorpresivamente se decidió todo, hecho éste tan cierto que motivó la inhibición de la Jueza a quo por ese mismo motivo.
Que el fallo apelado ha causado daños que pudiesen ser irreparables, puesto que en la actualidad la niña se encuentra fuera de Venezuela, violándose así la Prohibición de Salida del País que pesa sobre ella, la cual fue dictada por la Jueza Unipersonal N° IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, aunado a los gastos millonarios generados por el traslado y permanencia del padre en el país en que se encuentra la niña, para lograr verla y recuperarla, así como por todas las actuaciones que ha debido realizar para tal fin, todo a causa de la decisión recurrida, circunstancia que ha afectado a la niña por cuanto tiene más de diez meses sin ver a su padre, con quien compartió desde su nacimiento, porque fue él quien ejerció el rol materno y paterno, por cuanto la ciudadana DINO, la dejó cuando tan sólo tenía un año de edad.
Finalmente, solicitó que se cumpliera con el procedimiento establecido en la ley y no se inventen trámites no previstos; que se decida conforme a la norma respetando el procedimiento, por lo que peticionó que se declarara con lugar su recurso de apelación, se dejara sin efecto la decisión recurrida y se repusiera la causa al estado de promoción y evacuación de las pruebas para que el Juez que conoce en la actualidad pueda valorar los informes técnicos, las testimoniales y otros elementos para que finalmente pueda dictarse una decisión conforme a lo estipulado en el artículo 49 constitucional.
A los fines de emitir un pronunciamiento esta Superioridad estima pertinente destacar el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Artículo 516°. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.”. (Negritas y subrayado de la Alzada).
Si bien en el caso de marras el acto conciliatorio no se verificó el día de la comparecencia de la demandada, se produjo con posterioridad a la misma, por pedimento expreso de la Fiscal del Ministerio Público, acto conciliatorio éste que tiene por finalidad entre otras, el de coadyuvar de manera directa con el conocimiento que indispensablemente debe tener el Juzgador sobre los hechos sometidos a su examen, en el deber ser, ello es así al punto que el Juez en ejercicio de las potestades que le otorga la Ley Especial y cuando lo considere necesario, puede en cualquier grado y estado de la causa, fijar la oportunidad para que las partes comparezcan y esgriman los fundamentos de sus pretensiones, ello con la intención como claramente se infiere de su denominación, de fomentar la conciliación o acuerdo entre los contendientes, con miras a llegar a un arreglo amistoso o convenio que ponga fin a la disputa; asimismo, el Juez de Protección también puede fijar una audiencia con el niño o adolescente involucrado a los fines de oír su opinión sobre los hechos que se ventilan y no obstante, los amplios poderes del Juzgador en materia de Protección, el procedimiento es único y a él deben ceñirse los actos que conforman el mismo.
En el caso específico de autos se evidencia, del Acta misma que precede al fallo apelado, así como del escrito consignado por el apelante donde señala que habiéndose celebrado el acto conciliatorio entre las partes, en presencia de la Jueza de la causa, la representación del Ministerio Público y las profesionales integrantes del Equipo Multidisciplinario, que el accionante, ciudadano RDRS, se negó a firmar el Acta en virtud que no estaba de acuerdo con el contenido de la misma, por lo que incontrovertiblemente debe concluirse que en la mencionada reunión, no hubo conciliación alguna, por el contrario, la disconformidad del prenombrado ciudadano fue conocida y se patentizó con su negativa a firmar dicha Acta, motivo por el cual, la Jueza a quo, no podía soportar el fallo dictado objeto de apelación, en el Acta contentiva de las exposiciones tanto de las partes, de la niña, del Equipo Multidisciplinario y de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto –se repite-, al final del Acta levantada con ocasión de aquél acto, se dejó expresa constancia de que a última hora, el ciudadano RDRS, se negó a firmarla por no estar conforme con la misma.
En efecto, de la secuencia procesal cumplida en el presente proceso, aparece que mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, solicitó al a quo se sirviera fijar la oportunidad para que se realizara la audiencia familiar y una vez realizada la misma entre los padres, fijara una oportunidad distinta para que la niña sostuviera una reunión adecuada para su edad, respaldada por personal calificado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; que se ordenara la realización de un chequeo médico y odontológico de la niña, a fin de verificar el estado de salud en que se encuentra actualmente, y que dichas resultas fuesen valoradas como prueba de la asistencia brindada por su progenitor durante el tiempo en el cual viene ejerciendo la guarda de hecho, por cuanto en criterio de la solicitante, tales pruebas son el reflejo objetivo y contundente de la calidad de vida a la cual están sometidos los niños por parte de sus progenitores; que se desprende del Informe presentado por la Oficina de Trabajo Social en fecha 01 de marzo de 2005, que el estudio iniciado en el hogar del ciudadano RDRS se encuentra incompleto, adoleciendo de la conclusión y recomendación de la experta que lo realizó, el cual es una prueba técnica fundamental que debe ser apreciada por la Jueza en esta causa, por lo que considera que tal estudio debe ser reiniciado, debiendo incluirse las pruebas psicológicas de ambos progenitores y demás personas que conforman el grupo familiar.
Vista esa diligencia de la Fiscal del Ministerio Público, el a quo por auto de fecha 02 de agosto de 2005, fijó la oportunidad para la reunión conciliatoria, para ser oída la niña en presencia del Equipo Multidisciplinario, ordenó el libramiento de Oficio a la Coordinadora de Trabajo Social de los Tribunal Protección del Niño y del Adolescente a objeto de que se sirviera realizar el Informe psicológico, psiquiátrico y social al grupo familiar RN como complemento del Informe presentado en fecha 01 de marzo de 2005, y, respecto a la solicitud que hizo la ciudadana DINO atinente a la restitución de la guarda de la niña o que “mientras dure el fondo” se le otorgara la guarda provisional, así como también el levantamiento de la medida de prohibición de salida del País que pesa sobre la referida niña, estableció que en cuanto a la primera diligencia, el pedimento contenido en la misma se decidiría una vez que se llevara a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, el Equipo Multidisciplinario y la Jueza de ese Despacho.
En ese orden de ideas, en fecha 04 de agosto de 2005, tuvo lugar la reunión conciliatoria, la cual si bien se trata de una distinta a la que según el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debía intentarse el día de la comparecencia de la demandada, fue perfectamente viable su fijación, por cuanto obedeció al pedimento expreso que en ese sentido le formulara a la Jueza a quo la Fiscal del Ministerio Público mencionada.
Y en el texto del Acta levantada con ocasión de la reunión conciliatoria aparece, que a la misma se hicieron presentes las partes, la Trabajadora Social y Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, quienes manifestaron que posteriormente, se realizaría la entrega de las evaluaciones respectivas del grupo familiar, esto es, las del área social y psicológica; la Representación Fiscal opinó que la madre podía continuar en el ejercicio legal de la guarda de la niña y que debían seguir las actuaciones pendientes en ambos hogares hasta la conclusión definitiva del presente caso.
Ahora bien, en el caso lo peticionado por el actor en su solicitud de fecha 24 de agosto de 2004, presentada por la abogado JNG, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, es del tenor siguiente: "…manifestó ser el padre de la prenombrada niña quien reside en el hogar paterno desde hace aproximadamente un (01) año y siete (07) meses, habida de la relación con la ciudadana DINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° XXX, residenciada en la Ciudad de Miami, (Zone Island) Zuñí Isles, lugar éste donde reside actualmente con su cónyuge SAH.(…)
Indicó además el solicitante que requiere reglamentar dicha situación y es por eso que acude ante esta Representación Fiscal a los fines de que se realicen las actuaciones pertinentes a los fines de que el Tribunal competente le otorgue legalmente el ejercicio de la guarda de su menor hija toda vez que es él quien la viene ejerciendo de hecho.
(…) que el ejercicio legal de la Guarda le sea atribuída (sic) al ciudadano RDRS, antes identificado, por ser quien actualmente tiene bajo su responsabilidad y cuidados a la mencionada niña, conforme lo prevé el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”., de lo cual se infiere que requirió reglamentar la situación de hecho respecto del ejercicio de la guarda de su menor hija, vale decir, que se le atribuyera legalmente al solicitante.
Establecido lo anterior, quien aquí decide, observa:
Conforme a la normativa procesal establecida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la tramitación de la solicitud interpuesta por el accionante, la cual se rige por los artículos 511 al 525, ambos inclusive, el artículo 516 concretamente establece, que el Juez intentará la conciliación entre las partes y en que caso de que no se logre la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, es decir, que de dicho artículo se desprenden dos supuestos distintos uno del otro: bien que pudiera lograrse la conciliación, o bien, que no se lograse la misma, y dependiendo de ello es que el Juez podrá bien homologar lo convenido en el acto conciliatorio, en cuyo caso el proceso finalizaría de esa manera, o bien, cuando ello no sucede, debe proseguir con la tramitación del proceso hasta su finalización, tal como lo estipulan los artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto del lapso probatorio, dictado de auto para mejor proveer, según lo establece el artículo 518 eiusdem, y una vez vencido el lapso de prueba o el acordado en el auto para mejor proveer, dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes si las hubiere.
En el caso de autos el a quo contrariamente a lo consagrado en las normas adjetivas contenidas en al Ley Especial para la tramitación del proceso de guarda, procedió a dictar sentencia con vista en el Acta de la reunión conciliatoria, en la cual, como se dijo y -se repite-, el hoy apelante, se negó a firmar, lo que debe entenderse como un desacuerdo de lo allí tratado, por lo que dicha decisión no está precedida de los elementos de carácter procesal de cumplimiento impretermitible por los operadores de justicia, por cuanto lo que se hacía lugar era la prosecución de los lapsos procesales pendientes, vale decir, lapso probatorio y posibles conclusiones de las partes, siendo que el fallo apelado no tenía cabida en el caso de marras por un lado, porque no hubo conciliación de las partes, y por el otro, se precisaba entonces, previo el cumplimiento de lo establecido en los artículos 517 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resolver en la sentencia definitiva sobre las excepciones y defensas de cualquier naturaleza con la consecuente nulidad de las actos subsiguientes como lo dispone el artículo 516 eiusdem, con vista y análisis de las pruebas que se aportaran al proceso por las partes, y aquellas de tipo técnico cuya realización se encontraba pendiente para el momento, siendo que tal omisión de la Jueza de la causa, constituye una violación al debido proceso configurado éste por los pasos o trámites procesales antes mencionados, lo que obliga a esta Superioridad a la revocatoria de la sentencia apelada y a decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 04 de agosto de 2005, día en que tuvo lugar la reunión conciliatoria exclusive, sin resultados de esa naturaleza, nulidad y reposición que se decretan en aplicación de los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el acto conciliatorio en cuestión no es objeto de revocatoria y consecuentemente permanece con todos sus efectos jurídicos, por lo que se ordena al Juez a quien corresponda conocer, seguir el procedimiento establecido en el Capítulo VI titulado: “Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente aplicando los artículos 517 y siguientes, por encontrarse la causa en ese estado, y así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena que la niña DARN, regrese al lado de su padre, ciudadano RDRS, y así se establece.
los fines de que se cumpla lo ordenado precedentemente, se ordena a la ciudadana DINO, madre de la niña de autos, entregar a dicha niña a su padre de inmediato, en el entendido de que si la misma se encuentra en el exterior, debe ser traída a la República Bolivariana de Venezuela a tales efectos, y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RDRS, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, la cual se revoca por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidas. SEGUNDO: SE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 04 de agosto de 2004, en el entendido de que el acto conciliatorio en el cual no hubo conciliación y celebrado en esa fecha, queda con todos sus efectos jurídicos, por lo que el Juez a quien corresponda conocer, deberá proseguir el presente proceso partiendo de dicho acto en adelante.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Fdo.
Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO
LA JUEZA TEMPORAL
Fdo.
Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En este mismo día de despacho catorce (14) de junio de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:01 p.m.
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-008026.
ASUNTO: AP51-R-2006-005463.
ESCS/sabrina.