REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, nueve (09) de junio de 2006.
196º y 147º.

ASUNTO: AP51-R-2006-007049.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-006161.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Fondo).

PARTE SOLICITANTE: IVONNE CLARET TOVAR y ZAIDA ANTONIA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.198.591 y 3.804.533, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS
SOLICITANTES: PEDRO R. JAIMEZ y OLGA T. CONTRERAS P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.129 y 38.316, respectivamente.

AUTO APELADO: Dictado por la Jueza Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2006.

ADOLESCENTE: "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...".


Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas IVONNE CLARET TOVAR y ZAIDA ANTONIA TOVAR, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2006, dictado por la Jueza Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección que declaró improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por las prenombradas ciudadanos, asistidas de abogados y a favor del adolescente "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...". En fecha 04 de mayo se le asignó la Ponencia del presente recurso a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Si bien el conocimiento del presente asunto se encuentra asignado a la Sala de Juicio en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según lo establecido en los artículos 501 y 462 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos preceptos expresan que las solicitudes de rectificación de las partidas de los registros del estado civil serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, debe dejar sentado esta Alzada que se considera competente para conocer de la solicitud en cuestión por cuanto la preeminencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite su aplicación sobre las leyes ordinarias de carácter sustantivo y adjetivo, por lo que, al encontrarse consagrado en su artículo 453, que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esa Ley Especial será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal, y como quiera que el presente asunto, se encuadra dentro del ordinal “k” del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente en tal virtud se declara competente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento incoada por las ciudadanas IVONNE CLARET TOVAR y ZAIDA ANTONIA TOVAR a favor del adolescente "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...".

I
En fecha 04 de agosto de 2005, las ciudadanas IVONNE CLARET TOVAR y ZAIDA ANTONIA TOVAR, solicitaron la Rectificación de la Partida de Nacimiento a favor del adolescente "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..."., quien es hijo y nieto de las precitadas, respectivamente, manifestando que el padre de dicho adolescente se encontraba fuera del País víctima de una grave enfermedad, lo cual le imposibilitaba cumplir a cabalidad con todos sus deberes; que no obstante, reconoció plenamente a su hijo, tal como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que a tales efectos anexó a su solicitud.

Que en uno de los operativos de cedulación que actualmente se realizan, le fue expedida la cédula de identidad al adolescente en cuestión, pero sin embargo, por un error involuntario, se colocó el apellido materno del padre como primer apellido del adolescente, en tal sentido anexó copia del acta de nacimiento del ciudadano JOAO DÍAS DE FREITAS, padre del mismo, del que según explicaron, se evidencian los nombres y apellidos de los progenitores del padre del adolescente de autos, siendo el apellido materno del padre: “Díaz” y el apellido paterno: “De Freitas”.

Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 235 del Código Civil, era necesario que los apellidos del adolescente "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..."., aparecieran correctamente escritos como: “Fernando De Freitas Tovar”; que aún cuando es un hecho conocido que en los países el uso común de los nombres varía, era imposible pretender que dicho uso sea conocido en nuestro País, por lo que indicaron que correspondía al a quo adecuar las costumbres extranjeras a las nuestras, en el caso de marras, las costumbres portuguesas de usar en ocasiones como primer apellido el materno, a las nuestras, alegando para ello la autoestima del adolescente "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...".

Que a los fines de salvaguardar los intereses de dicho adolescente, y para evitar problemas de toda índole motivados a no tener correctamente el apellido de su padre, solicitaban la corrección de todos los documentos en los que apareciera erróneamente su apellido, tanto en la cédula de identidad como en sus documentos escolares y/o de cualquier otra instancia donde apareciera el error, debiendo quedar, luego de la corrección como: "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...".”, siendo aceptable también: “"... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...".

DE LOS DOCUMENTOS ANEXADOS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD

Cursa al folio 3 de las presentes actuaciones, Acta de Nacimiento del adolescente "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...", la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emerge de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el medio probatorio que demuestra la filiación existente entre el adolescente y sus padres, y así se establece.

Cursa al folio 4, documento en idioma portugués, el cual se desecha en virtud que no se encuentra extendido o escrito en el idioma oficial de nuestro País que es el castellano, tal como lo señala el artículo 13 del Código Civil. Cabe señalar que según el criterio jurisprudencial imperante para la valoración de los documentos que se encuentran extendidos en un idioma distinto al castellano, lo procedente en este caso, sería decretar la reposición de la causa al estado que el a quo ordenare la traducción correspondiente, tal como lo establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha reposición no tendría ninguna finalidad útil, habida la cuenta de las motivaciones que con posterioridad se expresarán, y así se establece.

Cursan a los folios 5 y 6, copia simple de: Comunicación emanada del Despacho de la Notario Público Decimocuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital dirigida al Registrador Principal del Estado Falcón, la cual contiene la declaración formulada por el ciudadano JOAO DIAS DE FREITAS en relación al reconocimiento voluntario de su hijo, "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..." y de la manifestación realizada por el mismo ciudadano por ante la Notario Público Decimocuarta del Caracas, en fecha 20 de enero de 1998, referida al hecho anteriormente indicado, esto es, el reconocimiento voluntario, las cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas las diligencias realizadas por dicho ciudadano a los fines del reconocimiento en cuestión, y así se establece.

Cursa al folio 9, copia de la cédula de identidad de la ciudadana ZAIDA ANTONIA TOVAR, la cual se desecha por impertinente, por cuanto se trata de la abuela materna del adolescente y lo pretendido en el caso, es la procedencia o no de la modificación de su partida de nacimiento, respecto de los apellidos de su padre, y así se establece.

Cursan en el presente expediente, copia de la cédula de identidad de la ciudadana IVONNE CLARET TOVAR, así como copia del comprobante de cédula de identidad del ciudadano JOAO DIAS DE FREITAS, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, los nombres y apellidos de dichos ciudadanos, pudiéndose en consecuencia establecer, el orden de los apellidos que corresponden al adolescente como hijo de los precitados, siendo sus apellidos DIAS TOVAR, y así se establece.

Cursa al folio 7, copia de la cédula de identidad del adolescente "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...", la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma el orden de los apellidos que identifican a dicho adolescente, así como los errores existentes tanto en la última letra del apellido paterno, por cuanto lo correcto es “DIAS”, así como el segundo apellido del padre que es “DE FREITAS” y no “FREITAS”, y así se establece.

Cursante al folio 8, corre inserta copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente de autos la cual ya fue debidamente valorada.

II

A los fines de decidir, se observa:

Constan en autos los documentos aportados por las solicitantes que demuestran tanto el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano JOAO DIAS DE FREITAS a favor de su hijo el adolescente "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...", como la expedición de la correspondiente Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad que acreditan la filiación de éste con sus progenitores, así como su identidad misma. En el primero de dicho documentos se lee: “…NOTA. Se hace constar que: "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...", a quien corresponde esta partida de nacimiento fue reconocido por su padre: JOAO DIAZ (sic) FREITAS (sic), según documento autenticado…”, igualmente del mencionado folio 10 de estas actuaciones, consta la identificación del padre del adolescente de marras, quien se identifica como JOAO DIAS DE FREITAS, por lo que según expresa nuestro Código Civil en su artículo 235, los apellidos del padre y de la madre, conforman los apellidos del o de los hijos. En efecto, consagra el indicado artículo, lo siguiente:

“Artículo 235.- El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos…”.

Por lo que no existe lugar a dudas acerca del alcance y aplicación del referido precepto legal al caso de autos, y en tal virtud lo que corresponde en derecho es que el adolescente "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..." se identifique con los apellidos DÍAS TOVAR, y así se establece.

Con respecto a la solicitud formulada por las ciudadanas IVONNE CLARET TOVAR y ZAIDA ANTONIA TOVAR, relativa a que el Órgano Jurisdiccional proceda a la corrección del orden de los apellidos del padre, cambiándose DÍAS DE FREITAS, por DE FREITAS DÍAS, ello resulta improcedente por cuanto el derecho venezolano impide adoptar costumbres extranjeras por una parte, y por la otra, el padre del adolescente cuando ha actuado en la República Bolivariana de Venezuela, tanto al momento de cedularse como al momento de emitir su declaración respecto del reconocimiento voluntario de su hijo utilizó sus apellidos DÍAS DE FREITAS, con independencia del supuesto orden de los mismos que pudiera existir en su país de origen, y así se establece.

Ahora bien, considera procedente esta Superioridad tanto la corrección de la última letra del apellido paterno del mencionado adolescente, esto es, en su partida de nacimiento aparece escrito el primer apellido con “Z” al final (DÍAZ), siendo procedente corregirle la última letra, vale decir, la “Z” y sustituirla por la letra “S”, quedando correctamente escrito su primer apellido como “DÍAS”, y respecto al segundo apellido del padre que aparece en la partida de nacimiento como “FREITAS”, debe también modificarse por “DE FREITAS”, modificaciones éstas que procede esta Alzada a ordenar en aplicación del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a la letra, lo siguiente:

“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.

Pronunciamiento éste que se hace de oficio por esta Superioridad, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas IVONNE CLARET TOVAR y ZAIDA ANTONIA TOVAR, asistidas por los abogados PEDRO R. JAIMEZ y OLGA T. CONTRERAS P., contra el auto de fecha 31 de marzo de 2006, dictado por al Jueza Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA DE OFICIO la corrección del primer apellido del adolescente y del segundo apellido del padre del mismo en el texto de la partida de nacimiento del adolescente, la cual se encuentra asentada bajo el número 120, Año 1994 por ante la Alcaldía del Municipio Federación, Dirección de Registro Civil Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón, corrección ésta ordenada conforme a las razones y términos establecidos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente y en consecuencia, téngase al adolescente tanto en su partida de nacimiento, en su cédula de identidad como en la totalidad de todos sus documentos de orden escolar y de cualquier otra índole como "... Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...", por lo que en los términos anteriormente expuestos queda modificado el fallo apelado. TERCERO: Se ordena a la Jueza Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir en forma inmediata copias certificadas de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Federación, Dirección de Registro Civil Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón, así como a la Oficina de Registro Principal de dicho Estado.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Fdo.
Dra. BEATRÍZ LÓPEZ CASTELLANO
LA JUEZA TEMPORAL
Fdo.
Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En este mismo día de Despacho de hoy, 09 de junio de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-006161.
ASUNTO: AP51-R-2006-007049.
ESCS/sabrina.