REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Exp. Nº 2.006-4922.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).
“Vistos con sus Antecedentes”
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 04 de marzo de 2.003, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados MIGUEL FRANCISCO GÓMEZ MUCI, MARIA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR y JESSIKA PLANAS GUEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 10.579, 26.825, 72.967, 49.056 y 75.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.083.509.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados, HELLY GAMBOA OLIVARES, RICARDO GAMBOA OLIVARES, JUAN PABLO SOTILLO CARACOL, RUBEN MACHAEN LANZ y FRANCISCO JUAN NAHARRO CASANAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.412, 87.548, 60.068, 26.782 y 52.733, respectivamente.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 14 de marzo y posteriormente ratificado en fecha 20 de marzo de 2.006, por el abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte querellante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2.006, mediante la cual declaró entre otras cosas:
Sic. “…omissis… PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares incoada por el BANCO MERCANTIL C.A., contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de setenta y tres millones ciento noventa mil ochocientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 73.190.815,97), correspondiente al saldo total adeudado hasta el día 10 de julio de 2.003, inclusive, por concepto de capital e intereses derivados del pagaré cuyo monto se discrimina de las siguiente manera:
a) La suma de sesenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 62.500.000,00), por concepto de capital adeudado al 10 de julio de 2.003.
b) La cantidad de cuatro millones novecientos noventa y dos mil ochocientos veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.992.829,87), por concepto de intereses compensatorios causados desde el 31 de octubre de 2.002, fecha de la emisión del pagaré hasta su vencimiento el 28 de febrero de 2.003, ambos inclusive.
c) El monto de cinco millones seiscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 5.697.986,11), por intereses moratorios causados desde el 28 de febrero de 2.003, exclusive, hasta el 10 de julio de 2.003, inclusive.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar el monto correspondiente a los intereses compensatorios y moratorios que se hayan generado desde el día 10 de julio de 2003 exclusive, hasta que quede definitivamente firme esta decisión, cuya determinación se acuerda efectuar mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto contable designado por este tribunal. A los efectos de calcular los intereses compensatorios deberá tomar como base el promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la Tasa Agrícola Anual, y en cuanto a los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento…omissis…”
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa quien decide, que la parte demandante en la presente causa alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 12 de septiembre de 2.003, el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa, debidamente representada por el ciudadano abogado MIGUEL GOMEZ MUCI, presentó mediante escrito, libelo de demanda por cobro de bolívares (vía ordinaria), contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, es tenedor legítimo del pagaré que oponen como instrumento fundamental de la presente acción, y que se describe de la siguiente manera: Pagaré Nº 22801048, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2.002, por José Alejandro Rodulfo Bauza, por la cantidad de sesenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 62.500.000,00), verificándose su vencimiento en fecha 28 de febrero de 2.003.
2.- Que el señalado pagaré devengaría inicialmente intereses convencionados bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días, a la tasa agrícola mercantil que estuviere vigente para dicha oportunidad, siendo éstos intereses pagados por períodos vencidos de 120 días. Fue convenido que la tasa agrícola mercantil sería determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes agrícolas. El deudor se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, e igualmente aceptó como pruebas de las mismas, la certificación emitida por el referido comité, así pues la tasa de interés pactada en el referido pagaré, en ningún caso podía exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para dichas operaciones.
3.- Demandan como en efecto lo hacen al ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza, en condición de emitente del mencionado pagaré, para que convenga en pagar al Banco Mercantil C.A., o en su defecto sea condenado por el tribunal a cargo de dicha causa a pagar la cantidad de setenta y tres millones ciento noventa mil ochocientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 73.190.815,97), correspondiente al saldo total insoluto adeudado hasta la fecha 10 de julio de 2.003, por concepto de capital e intereses vencidos derivado del pagaré accionado, discriminado de la siguiente manera: Primero: La cantidad de sesenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 62.500.000,00), por concepto de capital adeudado al 10 de julio de 2.003. Segundo: La cantidad de cuatro millones novecientos noventa y dos mil ochocientos veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.992.829,86), por concepto de los intereses compensatorios causados por el principal derivado del título valor accionado, descrito en el particular anterior, desde el 31 de octubre de 2.002, fecha de la emisión del referido pagaré hasta su vencimiento, en fecha 28 de febrero de 2.003, ambos inclusive. Tercero: La cantidad de cinco millones seiscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 5.697.986,11), por concepto de los intereses moratorios o comisión adicional por mora causados por el principal del título valor accionado, mencionado en el particular anterior, desde el 28 de febrero de 2.003, exclusive, fecha de vencimiento del referido pagaré hasta su vencimiento, hasta el 28 de febrero de 2.002, inclusive, hasta el 10 de julio de 2.003, inclusive, calculados sobre el monto de capital a las tasas variables del estado de cuenta, mas el tres por ciento (3%) anual adicional. Cuarto: Los intereses compensatorios y moratorios calculados a las tasas pactadas expresadas en este libelo con fundamento a las cláusulas contenidas en el pagaré demandado, y que se continúen causando desde el 10 de julio de 2.003 exclusive, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación. Para la determinación del monto por concepto de estos intereses, pedimos que el cálculo se verifique mediante experticia complementaria del fallo teniendo en consideración las estipulaciones relativas a la determinación de los intereses contenido en el pagaré. Quinto: Demandan el pago de las costas y costos procesales que se hayan ocasionado con el presente procedimiento.
4.- Solicitan la corrección monetaria (indexación), tomando como inicio el día del vencimiento del pagaré demandado, hasta el momento en que sea ordenada la ejecución de la sentencia que haya quedado definitivamente firme.
5.- Fundamentan la presente demanda en base a los artículos 254 al 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con los artículos 451, 455 y 487 del Código de Comercio, estimando la presente demanda por la cantidad de setenta y tres millones ciento noventa mil ochocientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 73.190.815,97).
Por otro lado, en la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, la parte demandada en la presente causa no compareció y en consecuencia no dio contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 06 de marzo de 2.006, el juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas: con lugar la acción que por cobro de bolívares (vía ordinaria) incoara el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), contra el ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza.
En fecha 14 de marzo de 2.006, el ciudadano abogado Nelly Gamboa Olivares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación, ratificando el mismo en fecha 20 de marzo de 2.006, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 06 de marzo de 2.006.
En estos términos quedo trabada la presente controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCÉSALES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2.003, por los abogados en ejercicio MIGUEL GOMEZ MUCI y CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, en su caracteres de co-apoderados judiciales del BANCO MERCATIL C.A BANCO UNIVERSAL, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria) siguen en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA. (Folios 1 al 4)
En fecha 10 de septiembre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 214 del antiguo Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena por medio de auto a la parte actora subsanar los defectos y omisiones que presenta el escrito libelar. (Folio 11 y 12)
Por medio de diligencia de fecha 12 de septiembre de 2.003, el co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado Miguel Muci, consigna nuevo escrito de libelo de demanda. (Folios 13 al 16)
En fecha 18 de septiembre de 2.003, el juzgado a-quo admitió la demanda incoada por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, contra el ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza. (Folio 17 y 18)
Cursa al folio 19 del presente expediente, boleta de citación de fecha 18 de septiembre de 2.003, dirigida al ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza. (Folio 19)
Por medio de diligencias de fechas 15 de octubre y 28 de octubre de 2.003, respectivamente, la abogada Carmen Julia Osorio, en carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al juzgado a-quo la habilitación del tiempo necesario para la practica de la citación personal del ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza. (Folios 20 y 22)
Riela al folio 35 y 36, respectivamente boletas de citación dirigidas al ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza, parte demandada.
Riela al folio 43, diligencia suscrita por la abogada Carmen Julia Ossorio, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 03 de mayo de 2.004, solicitando la citación del demandado por carteles, en virtud de la imposibilidad de citar al ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza, parte demandada, en su domicilio. (Folio 43)
En fecha 19 de julio de 2.004, por medio de auto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la parte demandante para la citación por carteles del ciudadano José Rodulfo Bauza, ordena la citación del referido demandado por carteles. (Folios 46 y 47)
Cursa al folio 48, cartel de citación de fecha 19 de julio de 2.004, a nombre del ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza.
En fecha 10 de agosto de 2.004, por medio de diligencia suscrita por la abogada Carmen Julia Osorio Herrera, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigna cartel de citación dirigido al ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza. (Folios 49 y 50)
Por medio de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.004, la parte accionante solicitó al juzgado a-quo le designare al demandado defensor ad-litem. (Folio 53)
En fecha 06 de octubre de 2.004, por medio de auto el juzgado a-quo designó a la ciudadana Ivette Esis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 77.123, como defensor judicial del ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza, parte demandada en la presente causa, ordenando librar boleta de notificación al demandado.
En fecha 01 de febrero de 2.005 comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, el ciudadano José Rodulfo Bauza, parte demandada en la presente causa, por medio de diligencia consignó documento poder de sus co-apoderados para el presente juicio. (Folios 68 al 70)
En fecha 14 de febrero de 2.005, el tribunal a-quo, dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 71)
En fecha 21 de febrero de 2.005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 73 al 77 vto)
En fecha 23 de febrero de 2.005, por medio de auto el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, negando la admisión de la pruebas de testigos así como la prueba de experticia promovida en la misma oportunidad por la parte demandada. (Folio 78)
Cursa al folio 79, recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano abogado Miguel Gómez Muci, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 23 de febrero de 2.005. (Folio 79)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.005, el juzgado a-quo, oyó la apelación formulada por la parte querellante en un solo efecto. Ordenándose por medio del mismo auto remitir a esta alzada las copias certificadas conducentes para decidir la apelación formulada por la parte demandante. (Folio 80)
En fecha 04 de julio de 2.005, este tribunal declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación formulada por la parte accionante en la presente causa Banco Mercantil C.A., en fecha 28 de febrero de 2.005.
En fecha 11 de noviembre de 2.005, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de auto hace constar el recibo de las resultas de la apelación ejercida por la accionante en la presente causa, fijando por medio del referido auto la oportunidad legal para llevar acabo la audiencia probatoria. (Folio 167)
Por medio de auto de fecha 16 de diciembre de 2.005, la doctora Xiomara Reyes, se avocó al conocimiento de la presente causa, en la misma oportunidad difirió la audiencia probatoria correspondiente del presente juicio para el décimo día siguiente de despacho. (Folio 168)
En fecha 18 de enero de 2.006, la parte querellante Banco Mercantil C.A., por medio de diligencia se da por notificada del avocamiento de la doctora Xiomara Reyes y solicitó en la misma oportunidad se notificara a la parte demandada de dicho avocamiento.
En fecha 01 de marzo de 2.006, en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia probatoria. (Folios 176 al 184)
En fecha 06 de marzo de 2.006, el juzgado a-quo dicto sentencia en el presente juicio. (Folios 185 al 200)
Por medio de diligencia de fecha 14 de marzo de 2.006, el ciudadano abogado Nelly Gamboa Olivares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza, interpone recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2.006 (Folio 201), asimismo en fecha 20 de marzo de 2.006, ratificó la apelación antes referida. (Folio 202)
En fecha 23 de mayo de 2006, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2003-3411 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 205)
En fecha 26 de mayo de 2.006, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificará el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirán los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 52).
En fecha 14 de junio de 2.006, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 12 de junio de junio de 2.006. (Folio 208).
En fecha 19 de junio de 2.006, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada en fecha 14 de junio de junio de 2.006. (Folios 213 al 224)
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
PUNTO PREVIO
SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DEL PAGARÉ Nro. 22801048, ALEGADO POR EL DEMANDADO EN FECHA 21/02/2.005
Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse como punto previo al fondo del asunto debatido, sobre el desconocimiento del pagaré Nro. 22801048, suscrito por el Banco Mercantil C.A., parte demandante, y José Alejandro Rodulfo Bauza, parte demandada el la presente causa, dicho desconocimiento fue expuesto por la parte accionada en su escrito de en fecha 21 de febrero de 2.005, en virtud de considerar que dicho desconocimiento reviste eminente orden público procesal agrario, por lo que, esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza. En ese sentido la alzada para decidir observa lo estipulado por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 21 de febrero de 2.005 (Folios 72 al 75), en el cual y entre otras consideraciones señaló lo siguiente:
Sic. “…omissis… Afirmamos que es falso el documento que se ha presentado con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, esto es, el documento anexo como “B” en la demanda: el PAGARE N° 22801048. De manera que desconozco y rechazo, en cuanto a su contenido, este documento que me ha sido opuesto por el demandante.
Supuestamente, el monto de un “crédito” otorgado a mi persona, me habría sido liquidado en la cuenta corriente N° 1091-05396-0 de la cual soy titular, el día 31-oct-2002.
Además, el mismo día en el cual habrían sido acreditados esos Bs. 62.500.000,00, dicha cantidad fue inmediatamente debitada de la mencionada cuenta corriente sin que hubiera sido posible su utilización en forma alguna de mi parte.
Es falso, entonces, que se me haya entregado ese día 31-oct-2002, como afirman la demanda y el pagaré que se anexó a ésta marcado “B”, la cantidad de Bs. 62.500.000,00 y que yo haya dispuesto de ese monto. Nunca vi o utilicé o pude disponer yo personalmente el dinero correspondiente a este pagaré…omissis…”
Ahora bien, establecido lo anterior la alzada para decidir observa, lo estipulado en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente
Sic. “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia se pronunciada antes de su vencimiento”.
De una exégesis jurídica de la norma antes trascrita, se desprende en principio que la institución de la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo tempestivo para ello y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, ello en virtud que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”; asimismo la expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusiones doctrinarias, ya que el que es considerado como contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ello en el entendido que el demandado (contumaz) no podrá defenderse con alegaciones, ni hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas, razón por la cual se considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, y no amplio. Con relación a este aspecto la Sala Constitucional ha establecido en jurisprudencia reciente que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca. En efecto La Sala Constitucional mediante sentencia del 29 de agosto de 2.003, señaló entre otras cosas lo siguiente:
Sic. “…omissis… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer cotraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana de una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…omissis”
En este mismo orden de ideas, la doctrina imperante en su más amplio concepto tiene establecido, que el pagaré es un documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda de dinero por cantidad líquida, exigible, contiene la promesa de su pago por el mismo suscriptor en el momento de su presentación o en un intervalo más o menos próximo, o más o menos lejano, otorgándole la posibilidad al librador- demandante ejercer, para obtener el pago de la obligación contraída por el demandado- librado, la acción de cobro de bolívares (vía ordinaria), en virtud de que en un pagaré subyace y trae consigo la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad demandada por éste, en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador demandante, en este caso particular en el pagaré. En este sentido al incoarse la presente acción por el trámite del procedimiento ordinario, se desprende que el lapso de prescripción es inherente a las obligaciones personales previstas en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.977, que fija un lapso de diez (10) años.
Ahora bien, observa quien decide que del análisis profuso y exhaustivo realizado por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende, que el accionado José Alejandro Rodulfo Bauza, al pretender desconocer el contenido del documento privado que originó la obligación, desconoce de igual forma las obligaciones contraídas y derivadas del mismo, vale decir, al pretender desconocer la parte demandada del presente juicio el contenido del pagaré signado bajo el N°. 22801048, sucrito por el precitado demandado con el Banco Mercantil C.A., en fecha 28 de febrero de 2.003, pretende no cumplir con la obligación contraída. Sin embargo, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, siendo ésta la esencia del contrato, ello en el entendido que, si el legislador hubiera permitido el desconocimiento del contenido de un instrumento privado, éste perdería la prueba por escrito así como los atributos de seriedad y seguridad que establecen las partes al momento de contratar y quedar recíprocamente obligados, aunado a esto, se evidencia que no existe disposición alguna en nuestra legislación que apoye únicamente el desconocimiento del contenido de un instrumento privado, ya que en tal caso, la parte demandada debió desconocer la firma del documento que originó la obligación o solicitar la tacha del documento, legalmente fundamentada en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la parte demandada pudo en su oportunidad desconocer la firma del documento (pagaré) que originó la obligación suscrito entre el demandado ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza, y la parte demandante Banco Mercantil C.A, por lo cual al no existir un fundamento legal que sustente el desconocimiento del contenido de un documento privado en la oportunidad del lapso probatorio y al demandado no haber dado contestación a la demanda, es decir, al quedar el demandado contumaz en el presente juicio, el pedimento formulado por esta parte no es procedente. Y así se establece.
En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este juzgador concluye que, el demandado no puede desconocer el contenido del documento que originó la obligación, y mucho menos en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, ello en virtud que la oportunidad para el rechazo, tacha y/o desconocimiento de instrumentos privados debe formalizarse en la oportunidad legal con la contestación de la demanda. Todo ello, en virtud de lo establecido en los artículos 222, 259 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedente el desconocimiento del contenido del instrumento privado fundamental de la acción de cobro de bolívares interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A., contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA. Y así se decide.
Así pues, hechas las precisiones anteriores referidas al desconocimiento del pagaré Nro. 22801048 formulado por la parte demandada en la presente causa y resuelto como ha sido el mismo en los términos antes reseñados en el presente fallo, pasa seguidamente este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, a cuyo efecto establece:
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Al respecto el insigne jurista Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 3era Edición Aumentada y Corregido señala lo siguiente:
En materia probatoria se habla de la prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito; público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en él, sino que se limita a crear el ligo de representación, que es ese documento. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creado por un acto.
Dicho lo anterior esta alzada pasa a realizar una evaluación exhaustiva de las pruebas documentales consignadas como medios probatorios en el presente juicio.
1.- Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”, inserto al folio nueve (9) del presente expediente documento constitutivo de pagaré, del cual se evidencia que el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, parte demandada en la presente causa declaró recibir sin aviso y sin protesto del BANCO MERCANTIL C.A., la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.500.000,00).
En cuanto a la prueba documental antes reseñada este juzgador para decidir observa, que la misma versa sobre un pagaré signado bajo el Nro. 22801048, suscrita en fecha 31 de octubre de 2.002, por el ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza, parte demandada, con la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., parte demandante, por medio del cual el demandado deja constancia de haber recibido de la precitada entidad bancaria la cantidad de sesenta y dos millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (62.500.000,00), quedando obligado a pagar la cantidad adeudada el 28 de febrero de 2.003. En tal sentido, esta alzada otorga pleno valor probatorio al documento privado suscrito por las partes contendientes en la presente causa por no haber sido tachado de falso de forma alguna por la contraparte.
2.- Promovió igualmente, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C”, inserto al folio diez (10) del presente expediente demostración detallada por periodos y tasas de los intereses causados por la obligación reclamada, identificada en el encabezado de la misma con el nombre del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, cuenta corriente Nro. 11091-05396-0, del pagare Nro. 22801048, del cual se desprenden tres cuadros, el primero de ellos referente a intereses compensatorios, el segundo a intereses moratorios, y por último un cuadro resumen.
En relación a la prueba documental antes reseñada, esta superioridad considera que dicho alegato no aparece suscrito por técnico alguno que avale su realización, ni se observa que haya sido registrado o cualquier otro acto que valide su autenticidad, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INSPECCIÓN JUDICIAL
En la oportunidad establecida para el lapso probatorio, se llevó a cabo la evacuación de inspección judicial promovida por esta parte mediante escrito de pruebas de fecha 21 de febrero de 2.005, evacuada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2.005 (Folios 91 al 93), dejando constancia entre otras cosas lo siguiente:
Sic. “…omissis… Se constituyó el tribunal en la Consultoría Jurídica del Banco, ubicado en el piso 19, donde la juez notificó de su misión al ciudadano Gonzalo José Contreras Solis, titular de la cédula de identidad Nro. 6.814.650, en su carácter de abogado interno del Banco Mercantil. Acto continuo la juez hace constar que se encuentra presente el abogado Miguel Gómez Muci, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, parte actora en el presente juicio. Seguidamente la juez agraria hace constar que tuvo a su vista estado de cuenta expedido por el Banco Mercantil, correspondiente, a la cuenta corriente Nº 1091-05396-0 desde el 01-10-02 hasta el 31-10-02 y en su página 1, se lee que en fecha 31-10, número: 22801048, liquidación del pagaré Nº 22801048, abono: 62.500.000,00. En las líneas de abajo se lee: En fecha 31-10-2002 a vencer el día 28-02-2.003 y plazo 120 días por un monto Bs. 62.500.000,00 también aparece un saldo al inicio del periodo, antes de la liquidación de Bs. 1.051.039,70. También tuvo a su vista el tribunal un estado de cuenta de la cuenta corriente antes citada N°1091-05396-0, correspondiente al periodo del 01-11-02 hasta el 30-11-02, donde en resumen consta lo siguiente: “saldo al inicio del periodo: 01-11-2002…Bs. 61.448.455,30, mas: 0 depósitos efectuados por Bs. 0,00, 1 otros créditos a su cuenta por Bs. 5,00, menos: 0 cheques debitados por Bs. 0,00, 3 otros debitos a su cuenta por Bs. 62.504.203,29, impuesto al debito bancario por 620.306,04. Saldo al final del periodo 31-11-2002… Bs. 1.676.049,03”. Luego continua las siguientes operaciones descritas así: “saldo al inicio del periodo: 61.448.455,30. Intereses pagaré: 23.571.903,72, impuesto al debito 230.983,04, saldo: 37.645.568,54, reverso operaciones impuesto al debito bancario: 5,00, prórroga pagaré: 38.931.799, 57, impuesto al debito: 389.318,00, con un saldo final del periodo de: 1.675.049,03”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “solicito al tribunal requerirle al notificado la entrega original del estado de cuenta y documentos que fueron examinados por el tribunal, en los cuales aparecen los movimientos de los años 2002, en los meses de octubre y noviembre”. El tribunal acuerda de conformidad y requiriere del notificado la consignación del estado de cuenta examinado en este acto, quien accedió a consignarlos y se ordenan agregar constantes de cuatro (4) folios útiles. En este estado el abogado Miguel Gómez Muci, apoderado actor expone: “A objeto del debido control de la prueba expone: 1) Es de señalar que la prueba que se está evacuando corresponde a hechos nuevos que aparecen mencionados en el preliminar del escrito de pruebas y que en el proceso no hubo contestación de demanda, por lo que los mismos términos de la litis son los referidos a los del libelo de ello deriva la impertinencia de la prueba; 2) el auto que admitió la prueba fue objeto de apelación y del conocimiento del superior; 3) del estado de cuenta que se presentó se evidencia que fue efectivamente acreditado en la cuenta corriente del demandado Nro. 1091-05396-0 el pagaré emitido, marco negocial en el cual según el título accionado debía ser acreditado y hacerse los créditos o cargos. Se desprende así que el pagaré, por lo demás título valor autónomo que vale por si mismo, fue liquidado o abonado y el importe de su principal (capital acreditado en la cuenta comité del demandado, vale decir, incorporado a su patrimonio; 4) En materia mercantil y específicamente en la bancaria, la cuenta corriente que se compone de multiplicidad de partidos del debe y haber, recoge las operaciones activas y pasivas de su titular, único o única persona que las autoriza; 5) los estados de cuenta quedan sujetos a la presunción de conformidad con la ley de Bancos y otras instituciones de créditos por lo que no pueden revisarse mas de 6 meses. Es todo”. No habiendo nada mas que agregar la juez da por concluido el acto…omissis…”
Ahora bien, observa quien decide que, al actuar la inspección judicial como medio de prueba respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean las mismas de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso, precisando así de forma clara y de fácil comprensión cuál es el objeto de la prueba, este sentenciador al tener la facultad de determinar si la misma resulta o no pertinente, al respecto observa que, indefectiblemente de la inspección judicial antes reseñada promovida por el ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza, parte demandada en el presente juicio, así como de los recaudos agregados en dicha inspección contentivo de estados de cuenta de la cuenta corriente No 01050091571091-05396-0 desde el 01 de octubre de 2.002 hasta el 31 de octubre de 2.002, así como del periodo desde el 01 de noviembre de 2.002 hasta el 30 de noviembre de 2.002, a nombre del ciudadano Jose Alejandro Rodulfo Bauza, se evidencia que efectivamente La Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., parte demandante, le acreditó el préstamo al precitado demandado, otorgándole el mismo (crédito) a través del instrumento pagaré signado bajo el Nro. 22801048, suscrito en fecha 31 de octubre de 02, por la cantidad de sesenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 62.500.000,00), cumpliéndose así el requisito necesario para demostrar que indefectiblemente ingresó al patrimonio del prestatario José Alejandro Rodulfo Bauza la cantidad antes referida que conformó el crédito otorgado.
En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este juzgador otorga pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial promovida por el accionado y llevada a cabo en fecha 14 de abril de 2.005, por el Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y efectivamente evacuadas en el presente juicio, y circunscrito como ha sido la situación fáctica planteada al marco normativo propuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario considera esencial realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina imperante en su más amplio concepto tiene establecido, que el pagaré es un documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda de dinero por cantidad líquida, exigible, contiene la promesa de su pago por el mismo suscriptor en el momento de su presentación o en un intervalo más o menos próximo, o más o menos lejano. Entre las acciones que pueden derivarse del vencimiento de un pagaré, se encuentra la posibilidad del librador-demandante ejercer, para obtener el pago de la obligación contraída por el demandado- librado, la acción de cobro de bolívares (vía ordinaria), en virtud de que en un pagaré subyace y trae consigo la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad demandada por éste, en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador demandante; en este caso particular en el pagaré. Y esta acción se intenta como ya se dijo antes, por el tramite del procedimiento ordinario, cuyo lapso de prescripción es inherentes a las obligaciones personales previstas en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.977, que fija un lapso de diez (10) años.
Así pues, del análisis exhaustivo realizado por esta alzada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al libelo de la demanda y al instrumento fundamental de la presente acción, cursante al folio nueve (09), se pudo observar que la parte actora intentó en este caso la acción de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), para que le fuera cancelado un préstamo con interés que le fue otorgado al demandado José Alejandro Rodulfo Bauza, es decir, lo que demanda la actora en este juicio es el pago de un préstamo con intereses, de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace en el pagaré, que por demás tiene un lapso de prescripción de diez años. Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara que ineludiblemente la presente demanda contiene el documento fundamental que justifica la pretensión. Siendo que la actora no está ejerciendo el pago de la acción cartular pagaré desde el punto de vista intimatorio (vía ejecutiva), sino el pago del préstamo con interés otorgado al demandado de autos.
Dicho lo anterior, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar deber entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, se desprende de autos que al demandado al no dar contestación a la demanda en el lapso oportuno para ello, se invirtió la carga de la prueba, ello en virtud de considerar quien decide que el mismo no logró a los ojos de este sentenciador demostrar con prueba alguna elemento que lo favoreciera, por lo que al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, el demandado indefectiblemente se le considera confeso, ello en virtud de lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a lo anteriormente expuesto, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas en este juicio, y circunscritas las situaciones de hecho planteadas al marco normativo aplicable a la acción incoada, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye: Que la parte demandante Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, único interesado en demostrar la veracidad de las alegaciones formuladas en su libelo de demanda como fundamento de su acción, logró demostrar los extremos esenciales para la procedencia de la misma, todo ello en virtud de considerar quien decide, que al ser apreciado el instrumento pagaré como legajo probatorio aportado por esta parte, la misma estableció sin lugar a dudas la veracidad de sus alegaciones y consecuencialmente la procedencia de sus pedimentos, máxime, cuando la parte demandada, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, no tachó, en la oportunidad legal establecida para ello el instrumento fundamental de la demanda intentada, vale decir, el instrumento pagaré signado bajo el Nro. 22801048 presentado por la actora en este juicio, evidenciándose así cumplidos los requisitos de procedencia para la acción incoada por el Banco Mercantil C.A., contra el ciudadano José Alejandro Rodulfo Bauza.
En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente declara sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2.006, ratificado en fecha 20 de marzo de 2.006, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Helly Gamboa Olivares, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de marzo de 2.006. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2.006, ratificado en fecha 20 de marzo del año en curso, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de marzo de 2.006, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria) sigue la parte actora BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA.
SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud del desconocimiento del contenido del pagaré Nro. 22801048, formulada por el abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA.
TERCERO: Con lugar la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria) incoara el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA.
CUARTO: Se confirma en los términos de esta Alzada la sentencia dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2.006), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA.
QUINTO: Como consecuencia de los particulares anteriores, se condena al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA, a pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCARTIL C.A., la cantidad de setenta y tres millones ciento noventa mil ochocientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 73.190.815,97), correspondiente al saldo total adeudado hasta el día 10 de julio de 2.003, inclusive, por concepto de capital e intereses derivados del pagaré cuyo monto se discrimina de la siguiente manera:
a.- La cantidad se sesenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 62.500.000,00), por concepto de capital adeudado al 10 de julio de 2.003.
b.- La cantidad de cuatro millones novecientos noventa y dos mil ochocientos veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.992.829,86), por concepto de los intereses compensatorios causados por el principal derivado del titulo valor accionado, discriminado en el literal anterior desde el 31 de octubre de 2.002, fecha de emisión del referido pagaré hasta su vencimiento el 28 de febrero de 2.003, ambos inclusive.
c.- La cantidad de cinco millones seiscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 5.697.986,11), por concepto de los intereses moratorios o comisión adicional por mora causados por el principal del título valor accionado, discriminado en el literal anterior, desde el 28 de febrero de 2.003, exclusive, hasta el 10 de julio de 2.003, inclusive.
SEXTO: Se condena al demandado a pagar el monto correspondiente a los intereses compensatorios y moratorios calculados desde el 10 de julio de 2.003, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. La determinación del monto por concepto de estos intereses se realizará mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base para el calculo de los intereses compensatorios la tasa agrícola anual establecida por el Banco Central de Venezuela y en cuanto a los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del 3 % de la Tasa agrícola anual fijada por dicho Banco Central.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SABINO GARBAN FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN.
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN.
EXP N° 2.006-4922
SGF/LAG/db.
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