REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7531

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2006, por el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.288.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.473.268, interpuso demanda contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, solicitando el pago del bono vacacional, de la bonificación de fin de año y otros conceptos derivados de su relación de empleo público con el organismo recurrido.

Cumplidas las formalidades de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Por auto de fecha 7 de junio de 2006, se le dio entrada al libelo formándose expediente bajo el Nº 7531.

Por auto fechado 13 de junio de 2006, se le concedió a la parte recurrente un plazo tres (3) días de despacho, a los fines de que consignase en actas los documentos a que se refiere el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente procedimiento, que textualmente dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando…”
“…no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte recurrente, abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, no consignó en el expediente dentro del lapso concedido para ello, los documentos fundamentales que sustentan su pretensión, entre estos, la constancia de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, u otro documento suscrito por parte de la Alcaldía Municipal, de donde se evidencie la fecha en la cual surgen los hechos que dan lugar a la interposición del recurso.

Aunado a lo anterior se observa, que la querella interpuesta resulta igualmente inadmisible, pues consta en actas que la relación de empleo público del recurrente con el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, finalizó el 15 de agosto de 2005, y que entre esta última fecha y la oportunidad en la cual consta en autos se interpuso el presente recurso (01 de junio de 2006), discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando en virtud de lo expuesto la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda, interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CISNEROS, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, solicitando el cobro del bono vacacional, bono de fin de año y otros conceptos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

EL SECRETARIO,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:15 am.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 128-2006.
EL SECRETARIO,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

Exp. Nº 7531
JNM/kae.-