REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: ROSA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.798.686 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: KERSTINE BASCOPE y DAVID CASTILLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.678 y 25.769 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: NORIS RAMONA SIMOZA de APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.166.943 y la SOCIEDAD EDUCATIVA ASISTENCIAL MIGUEL JOSÉ SANZ, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29-10-1991, bajo el Nº 34, tomo 21, protocolo primero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAVARRO ADEYAN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21207 y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
I
Ha sido incoada la presente demanda, en fecha 10 de mayo de 2000 y su reforma de fecha 10 de julio de 2000, admitida por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2000, mediante libelo de demanda en el cual la parte actora alega que la sociedad civil demandada fue constituida por la demandante y la demandada como socias, y que según el artículo sexto de los estatutos sociales la sociedad estaría dirigida y representada por una
Junta Directiva integrada por un director administrativo y un sub-director administrativo, quienes actuarían conjuntamente, teniendo las más amplias facultades de administración y disposición; y asimismo, según la cláusula séptima quedó elegida como directora administrativa Rosa Armas y sub-directora administrativa Noris Simoza de Aponte. Aduce que en fecha 14-04-2000 se celebró una irrita asamblea extraordinaria de la sociedad educativa asistencial MIGUEL JOSE SANZ, la cual fue protocolizada en la oficina de registro en fecha 17-04-2000, bajo el Nº 1, Tomo 5, protocolo primero, sin llenar los extremos para que su convocatoria fuese válida y obviando la presencia en la asamblea de todos los socios.
Señala la demandante que nunca fue convocada para esa asamblea, y ello acarrea la nulidad de lo resuelto en la misma, máxime cuando la actuación de los administradores es conjunta. Que en la asamblea se le removió del cargo de directora del plantel y se propuso a otra ciudadana como asociada, desincorporándola como socia con fundamento en la carencia de título de educadora. Además aduce que votaron en la asamblea personas no autorizadas por la ley y los estatutos.
Argumenta que posteriormente, en fecha 27-04-2000, se celebró una asamblea protocolizada en fecha 28-04-2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 17, Tomo 7, protocolo primero, en la cual reformaron los estatutos sociales otorgando al director general docente la facultad de movilizar las cuentas bancarias de la sociedad, lo cual pudiera perjudicar el desenvolvimiento del ente social.
Fundamentó su demanda en los artículos 1346, 1352, 1649, 1659, 1665, 1667, 1678, 1141 y 1141 del Código Civil, y pide la declaratoria de nulidad de la asamblea de fecha 14-04-2000 y la de fecha 27-04-2000, antes descritas. Acompañó a la demanda copia certificada de los estatutos de la sociedad y del acta cuya nulidad demanda.
En fecha 07-06-2000 fueron consignadas en autos las resultas de la práctica de la citación de las codemandadas, quedando citadas para el juicio.
El apoderado judicial de las codemandadas en fecha 13-07-2000 presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó copia certificada de acta de asamblea de fecha 27-04-2000, instrumento poder y copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas.
El Tribunal en fecha 13-02-2001 declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanada la del ordinal 6º eiusdem.
El representante judicial de las co-demandadas, SOCIEDAD EDUCATIVA ASISTENCIAL MIGUEL JOSE SANZ y NORIS SIMOZA de APONTE, presentó sendos escritos de contestación de la demanda en fecha 12-03-2001, y alegó la caducidad de la acción, pues ha transcurrido el término de 15 días que otorga el artículo 290 del Código de Comercio para impugnar la asamblea. Rechazó y contradijo la demanda aduciendo que las normas invocadas por la parte actora son inaplicables, pues se refieren a la materia contractual y que la demandante no ejerció la acción prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, quedando firmes las decisiones tomadas en ellas.
En fecha 22-03-2000 se celebró en la sede del Tribunal un acto conciliatorio, manifestando las partes no llegar a acuerdo alguno.
La parte actora en fecha 05-04-2001 promovió el documento estatutario de la sociedad, copia certificada del acta de asamblea de fecha 14-04-2000 y del acta de fecha 27-04-2000, inspecciones judiciales practicadas por los juzgados Noveno y Octavo de Municipio de Caracas, prueba de informes de la Dirección de Educación y Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas. La parte demandada promovió copias certificadas de las asambleas de fecha 14 y 27 de abril de 2000, admitiéndose las referidas pruebas por auto de fecha 23-04-2001.
La parte actora presentó en fecha 21-09-2001 escrito de informes
II
Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa y debidamente notificadas las partes, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
La parte demandada opuso como cuestión perentoria la caducidad
de la acción, por cuanto alega que la parte demandante interpuso la acción después de haber transcurrido quince días como lo establece el artículo 290 del Código de Comercio, en este sentido se observa que:
Dispone el artículo 290 del Código de Comercio:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”
En materia societaria, y especialmente cuando se pretende atacar judicialmente la validez de un acuerdo tomado en asamblea de accionistas, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que existen dos vías distintas, a saber, la prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, que le permite al accionista impugnar la decisión contraria a los estatutos sociales y a la ley; y el recurso de nulidad, que se ejerce cuando la decisión está viciada de nulidad absoluta y no puede ser confirmada ni subsanada, puesto que atenta contra el orden público, las buenas costumbres o los requisitos esenciales a su validez y que tiene su fundamento en el régimen común de nulidades del Código Civil.
En la presente causa, la parte actora ha fundamentado su demanda en los artículos del Código Civil que consagran la nulidad de los acuerdos y ha solicitado la nulidad de las asambleas de la SOCIEDAD EDUCATIVA MIGUEL JOSE SANZ, por lo que puede evidenciar esta sentenciadora con meridiana claridad que la parte actora ha hecho uso del recurso especial que tiene el socio de pedir la nulidad de la asamblea conforme al dispositivo del artículo 1346 del Código Civil, y no del recurso especial de impugnación previsto en el artículo 290 del Código de Comercio.
Ahora bien, el recurso de nulidad del acuerdo tomado en una asamblea extraordinaria de una sociedad civil, tiene, en armonía con la norma antes citada un lapso de caducidad de 5 años, y no de un año, como sería el caso de la acción de nulidad de asamblea de sociedad mercantil según el artículo 53 de la Ley del Registro y del Notariado, ni de quince días como sería en caso de ejercitar la impugnación del acuerdo societario de conformidad con el Código de Comercio.
Comoquiera que la acción fue intentada en fecha 10 de mayo de 2000 y admitida el 16 de mayo de 2000 y las asambleas cuya nulidad invoca la demandante fueron celebradas en fechas 14 y 27 de abril de 2000, palmariamente se observa que el lapso de caducidad de 5 años establecido en el artículo 1346 del Código Civil no ha transcurrido, y en consecuencia la caducidad alegada por la parte demandada no es procedente. Así se decide.
DEL FONDO
Alega la parte actora que fueron celebradas asambleas de accionistas de la sociedad civil demandada viciadas de nulidad absoluta, en fechas 14 y 27 de abril de 2000, por cuanto no hubo convocatoria, no se señaló que estaban presentes todos los socios para obviar la convocatoria, aunado a que la administración es conjunta y debían convocar conjuntamente la directora y la subdirectora, violentando los artículos Sexto y Octavo de los estatutos sociales. En este sentido se precisa que:
La nulidad de las decisiones de la asamblea es procedente cuando la decisión infringe normas de orden público; cuando atenta contra las buenas costumbres; y cuando la decisión haya sido adoptada sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez. Para que una decisión tomada en asamblea sea válida se requiere: a) Que se haya convocado de conformidad con los estatutos sociales o a la ley. b) Que se encuentren presente la mayoría necesaria para deliberar o decidir conforme a los estatutos sociales o a la ley, es decir, que se reúna el quórum necesario para deliberar; c) Que la decisión tomada por la asamblea disponga sobre materias de su competencia.
En el caso de autos, la acción de nulidad se ha fundamentado en la ausencia de cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de las deliberaciones, en consecuencia pasa esta sentenciadora a analizar si en la asamblea señalada se omitió alguno de estos requisitos.
En primer lugar, será objeto de análisis la convocatoria de la asamblea a fin de establecer si se realizó conforme a los estatutos o la ley.
La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse la asamblea, y conlleva el derecho fundamental de todo socio que es participar en la asamblea y votar en ella. Para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por la persona señalada en los estatutos; que se indique con precisión las materias a deliberar y se exprese el lugar, día y hora de la reunión. Si faltare alguno de estos requisitos la convocatoria no tendrá validez.
Cursa en autos copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha 17-04-2000, bajo el Nº 1, Tomo 5, protocolo 1º; instrumento que esta sentenciadora aprecia, conforme con el artículo 1359 del Código Civil y que prueba que en fecha 14-04-2000 se celebró una asamblea extraordinaria de la sociedad educativa asistencial MIGUEL JOSE SANZ. Así se decide.
Del contenido del instrumento se evidencia que el día 14-4-2000 se reunieron en la sede social de la sociedad Educativa Asistencial Miguel José Sanz, la ciudadana Noris R. Simoza de Aponte, que representa el 50% de los asociados; que se declaró validamente constituida la asamblea y se discutió acerca de la separación del cargo de la Sub-Directora, asociada Rosa Armas, así como el nombramiento de nueva Subdirectora, quedando aprobado el primer punto y designando a la ciudadana Samantha Schael Gómez en el segundo punto. Así se decide.
Cursa en autos, promovido por la actora, copia certificada emanada de la supra señalada Oficina de Registro, de fecha 29-10-1991, bajo el Nº 34, Tomo 21, protocolo primero; instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, que contiene el Acta Constitutiva de la sociedad Educativa Asistencial Miguel José Sanz y las normas societarias que rigen a la misma. Así se decide.
En el artículo OCTAVO del referido instrumento se prevé:
“...las Asambleas Extraordinarias se celebrarán en cualquier tiempo, siempre que a juicio de la Junta Directiva sea de interés de la sociedad, ambas asambleas tendrán validez, siempre que sean convocadas conforme a la ley y sus decisiones se tomarán por el voto favorable de las dos socias fundadoras”
Según el contenido de la cláusula transcrita, la asamblea, ordinaria o extraordinaria se considerará validamente constituida, cuando la misma haya sido convocada conforme a la ley. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado en materia societaria, que el órgano de la administración de la sociedad es el facultado por ley para realizar la convocatoria. Así se establece.
En el caso de autos, y según el contenido del artículo sexto de los estatutos sociales el órgano de administración de la sociedad es colegiado, vale decir, una junta Directiva integrada por un Director Administrativo y un Sub Director Administrativo, quienes actuarán conjuntamente. De tal manera que las asambleas de la SOCIEDAD EDUCATIVA JOSE MIGUEL SANZ, deben ser realizadas y firmadas por los miembros de la Junta Directiva para que la éstas puedan considerarse validamente constituidas para sesionar y para aprobar o improbar acuerdos. Así se decide.
Ahora bien, no consta en autos la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la sociedad civil, con expresión de lugar, día y hora para la celebración de la asamblea, así como tampoco aparece la publicidad del contenido de los puntos a discutir en la reunión; requisitos impretermitibles para que la asamblea pueda considerarse válida.
Como sabemos, en materia societaria, sólo puede prescindirse de la convocatoria, cuando en la asamblea se encuentre presente o representado el cien por ciento (100%) de los socios. Así se establece.
Del análisis del acta de la asamblea de fecha 14-04-2000, se puede evidenciar, en primer lugar, que en la misma no se hace mención de existencia de convocatoria a la reunión, ni se transcribe el texto de la misma o se acompaña ejemplar de su publicación; y en segundo lugar, que en la reunión sólo se encontraba presente el 50% de los socios, por lo que no se podía prescindir de la convocatoria.
Así las cosas, resulta evidente que en la asamblea extraordinaria de fecha 14-04-2000 de la sociedad educativa MIGUEL JOSE SANZ, no se
cumplió con la exigencia de la convocatoria, faltando uno de los requisitos esenciales para su validez, y por cuanto tal omisión afecta uno de los derechos fundamentales de todo socio, el cual es participar en la asamblea y ejercer su derecho al voto, es menester para esta sentenciadora declarar la invalidez de la convocatoria. Así se decide.
Respecto a las inspecciones judiciales practicadas por los Juzgados Noveno y Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta sentenciadora no las aprecia por cuanto fueron evacuadas sin el control y contradicción de la parte demandada.
Verificada como ha sido la omisión en el cumplimiento de un requisito esencial de validez que afecta los acuerdos tomados en la asamblea, como es la inexistencia de convocatoria, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás presupuestos legales. Así se decide.
Por cuanto las decisiones de la asamblea de fecha 14-4-2000 están inficionadas de nulidad, pues carecen de un requisito esencial para su validez; y, comoquiera que la nulidad absoluta no puede ser subsanada por confirmación, puesto que en estos casos la ley preserva la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad, también son nulas las decisiones adoptadas en la asamblea de fecha 27 de abril de 2000. Así se declara.
III
Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana ROSA ARMAS, contra la SOCIEDAD EDUCATIVA MIGUEL JOSE SANZ y NORIS RAMONA SIMOZA DE APONTE, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 21 días del mes de junio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.





En la misma fecha de hoy 21-6-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.

Exp. 34.330.