Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
Exp. No. 23.114
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE SOLICITANTE: MARIANO JESUS CONTRERAS OSIO, venezolano, viuda, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. 6.814.820.
APODERADO JUDICIAL: LISTNUBIA MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.196.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: FAMILIA
I
Que por distribución de fecha 03/11/2000, se inicia el presente procedimiento, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la abogada LISTNUBIA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIANO JESUS CONTRERAS OSIO, ambos antes identificados.
En fecha 09/11/2000, la apoderada actora consigna los recaudos que menciona al libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 01/02/2001, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y acuerda librar edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 A.M), del décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación, consignación y fijación que de dicho Edicto se haga en el diario El Nacional. En esa misma fecha se deja constancia que fue librado el Edicto, y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/02/2001, la apoderada del solicitante retira el edicto con el objeto de practicar las diligencias tendientes a su publicación.
En fecha 22/02/2001, la apoderada solicitante consigna a los autos el edicto debidamente publicado.
Mediante nota secretarial de fecha 19/03/2001, se deja constancia de que se libró boleta al representante Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19/03/2001, el Tribunal declara desierto el acto de la contestación a la demanda al no haber comparecido al mismo persona alguna.
Acto seguido en fecha 21/03/2001, la apoderada del solicitante consigna escrito de pruebas.
Posteriormente comparece ante el Tribunal la Dra. ISABEL RAMIREZ SAYAGO, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, quien emite su opinión en cuanto a la presente solicitud en los siguientes términos. “…Primero: La solicitud crea confusión en cuanto a la identidad de la madre del solicitante, en virtud de que la identificaron como GUADALUPE OSIO y al señalar el error en que se incurrió en el Registro Civil de Nacimientos, la identifican como MARIA GUADALUPE LAURA DE GUERRERO OSIO y ALVAREZ MORPHY. Segundo: Se observa así mismo que la partida de nacimiento de la madre fue consignada en copia simple…” .
En fecha 08 de mayo de 2001 él Tribunal insta al solicitante para que consigne a los autos el original de la partida de nacimiento de su madre, en vista de la observación efectuada por la representante Fiscal.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de los solicitantes.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 08/05/2001, fecha en que este Juzgado requiere la consignación de la partida de nacimiento en mención, el solicitante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la misma, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del solicitante en sostener la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el requerida y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentara el ciudadano MARIANO JESUS CONTRERAS OSIO, y ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE(27) días del mes de JUNIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEM.
MARIA DEL CARMEN GARCIA H.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
|