REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ANTENOR DE JESUS SALAZAR BETANCOURT, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 1.308.175
VICTOR CORDOVA SALAZAR, NANCY PULIDO y HERNAN ANGULO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.693, 29.699 y 11.553, respectivamente.-
ANA BAUTISTA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.840.950; y la ASOCIACIÓN CONDUCTORES “NUEVO DÍA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 1975, bajo el Nº 7, Tomo 14, Protocolo 1º.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 03-9645
En virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada mediante oficio Nº: C.J. 06-1588, de fecha 26 de Abril de 2006, y juramentada en fecha 03 de Mayo de 2006, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
En razón de lo expuesto, la Juez Suplente Especial a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 16 de julio de 2003; en fecha 22 de julio de procedió a dejar nota por ante la secretaria de este Tribunal donde se deja constancia de haber librado las correspondientes compulsas; en fecha 27 de agosto de 2003 el Alguacil de este Tribunal consigno constancia donde la ciudadana ANA BAUTISTA JIMENEZ, se negaba a firmar el recibo pero recibe la compulsa; en fecha 11 de septiembre de 2003, el alguacil de este Tribunal consigno constancia de la negativa de la citación de la Asociación Conductores “Nuevo Día”; en fecha 26 de noviembre de 2003, la parte actora consigno poder apud-acta; en fecha 13 enero de 2004 compareció por ante este Tribunal el ciudadano HERNAN ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicito a este Tribunal la citación por carteles, y solicito igualmente el avocamiento de la juez designada en este Despacho; en fecha 13 de enero de 2004, la ciudadana MARIA TERESA DIAZ MARÍN, se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente Especial; en fecha 03 de febrero de 2004, el ciudadano HERNAN ANGULO, en su carácter de apoderado de la parte demandante consigno diligencia solicitando la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana ANA BAUTISTA JIMENEZ, y ratifico su diligencia de fecha 13 de enero de 2004; en fecha 18 de junio de 2004, este Tribunal dicto auto acordando librar cartel de citación por el 223 del Código de Procedimiento Civil y boleta notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem; en fecha 30 de junio de 2004 el ciudadano Víctor Cordova, consigno diligencia donde recibe el respectivo cartel de citación apara su publicación.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (19 ) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
RPV/LV/Alberto.-
Exp: 03-9645.-