REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 27 de junio de Dos Mil Seis.-
Años: 196º y 147º.-

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana: ELINOR RIVAS VIDEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.824.668, debidamente asistida por la ciudadana SULIMAR RIVAS VIDEL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.466, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, este Tribunal luego de una revisión minuciosa del libelo de la demanda, Observa lo siguiente:
Alega la parte solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 27 de julio del año 1992, según se evidencia de acta Nº 102, asimismo alega que en la aludida acta de matrimonio se le identificó con número de cédula “10.824.666”, alegando para ello que lo correcto es “10.824.668”.-
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.-
Al respecto, se analiza lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcrito textualmente establece que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.- …..”.
Ahora bien, de la afirmación de la Solicitante y de los recaudos se evidencia que el acta de matrimonio sobre la cual versa la presente solicitud fue extendida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, lo que es mas que evidente que este Juzgado CARECE DE COMPETENCIA para tal procedimiento, como lo estableció la norma supra identificada; ya que la misma le está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Miranda.- ASI SE ESTABLECE.-
Sobre las bases de las precedentes consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLINA su COMPETENCIA, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En consecuencia, remítase el presente Expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conozca de la presente Solicitud tal y como corresponde.- Librese Oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG LEOXELYS VENTURINI
EXP N° 06-3128.-
RPV/LV/Alberto.-