República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: Filomena de Jesús Rodríguez De Figueira, venezolana, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 13.909.692.


DEMANDADA: Aleida Celeste García De Manrique, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector La Fundación, Quinta Celeste N° 17, conjunto residencial La Fundación Cagua I, etapa 2-U-9V-10V, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro V-11.665.133.


APODERADOS
DEMANDANTES: Ana Ofilia Salas de Rangel, Ali Américo Rangel y Olinto Antonio Cárdenas Colmenares, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9542, 20.736 y 24.839, en su orden.

DEFENSORA
JUDICIAL: Gilka Angulo Mendoza, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.579.


MOTIVO: Cobro de Bolívares (Tránsito).



EXPEDIENTE: N° 93-3093.

- I -
- Antecedentes –

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de Julio de 1993, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la Representación Judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que el día veintiuno (21) de Julio de 1992, aproximadamente a la una de la tarde (01:00p.m.), el ciudadano Joao Figueira Da Silva (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.681.242, de cuarenta y un años (41) de edad, se desplazaba conduciendo su vehículo marca Dodge, clase camioneta, tipo pick-up, modelo D-100, año: 1.997, color: azul, uso: carga, serial de motor: 31831935, serial de carrocería: T732681, placas: 159-MAM, en compañía de su esposa e hijos, ciudadanos Filomena de Jesús Rodríguez de Figueira (esposa del hoy difunto), Sandra Figueira Rodríguez, Carlos Jesús Figueira y José M. Figueira Rodríguez (hijos), a la velocidad reglamentaria permitida, observando las normas establecidas para el tránsito, por la carretera Panamericana en sentido Sur-Norte, es decir, subiendo desde Tejerías hacia Los Teques, cuando a la altura de la curva del kilómetro 33, en el sector denominado El Limoncito, a unos trescientos metros (300 mts), aproximadamente, pasando la alcabala de la Guardia Nacional, fue embestido de manera brutal y violenta por el vehículo particular placas APE-624, clase: Lebaron, tipo: Coupe, color: verde, año: 1.979, conducido por la ciudadana Aleida Celeste García de Manrique, quien se dirigía en dirección hacia Tejerías, es decir, en sentido Norte-Sur, de los Teques hacia Tejerías bajando, de manera imprudente, a alta velocidad, que al llegar a la curva del kilómetro 33, perdió el control saliéndose del canal por donde bajaba y quitándole la vía al vehículo que subía estrellándose violenta y bruscamente de frente contra el vehículo que conducía el ciudadano Joao Figueira Da Silva.

Que entre otros daños sufridos, se produjeron los siguientes: 1) Daños materiales al vehículo placas: 159-MAM, a consecuencia del impacto recibido, resultaron chocados y dañados, las siguientes piezas, parachoque delantero, bases del parachoque, frontal, capot, parrilla rota, radiador, aspa, bomba de agua, funcionamiento del motor, visagras y cerraduras del capot, carter de parafango, luces delanteras, tren delantero, chasis, torpedo, tablero, volante, piso, parabrisa, caja de velocidades, puerta izquierda, cabina parte trasera, perta derecha y sistema de dirección. Todos los daños del vehículo fueron valorados por un experto designado por la Dirección de Tránsito Terrestre en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).

Que el referido vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento de Tránsito a la orden del Juzgado Sexto Penal de los Teques, por la imposibilidad económicamente para retirarlo y mandar a repararlo, por lo que se ha visto privada la actora del vehículo en comento desde el mismo día del accidente, el veintiuno (21) de julio de 1992. Así mismo sufrieron daños físicos, no solo la ciudadana Filomena de Jesús Rodríguez de Figueira, viuda del conductor, sino también los hijos de estos, Sandra Figueira Rodríguez, Carlos Jesus Figueira y José M. Figueira Rodríguez, los cuales señala de la siguientes manera: 1) Daños ocasionados a Filomena de Jesús Rodrígues de Figueira; que para el momento del accidente se encontraba en estado de gravidez de cinco (05) meses de gestación, y sufrió lesiones graves, la misma fue operada perdiendo la criatura, presentando complicaciones de hígado, traumatismos en todo el cuerpo, cara, pómulo derecho, brazos, piernas, senos, entre otras partes del cuerpo, fue operada del hígado, intestinos, vesícula y cesárea. 2) Daños físicos que presentó la menor hija, Sandra Figueira Rodrigues, traumatismo generalizado, cortadura de labio con sutura y cortadura en la cara y pérdida de cuatro (04) dientes. 3) Daños físicos ocasionados al menor hijo José Manuel Figueira Rodrigues, de cinco (05) años de edad, sufrió fractura de pierna a la altura del fémur.

Que a consecuencia del accidente ya descrito, el ciudadano Joao Figueira Da Silva, perdió la vida, por la conducta imprudente de la ciudadana Aleida Celeste García de Manrique, quien conducía a exceso de velocidad, en una vía transitada. Una vez ocurrido el accidente los heridos fueron trasladados al hospital de los Teques Victorino Santaella, al llegar al Hospital, el ciudadano Joao Figueira Da Silva, murió, perdiéndose una vida útil para el país. Es así como su representada pierde a su esposo y a su bebe en el mismo momento. Que la causante de tan grande dolor que sufrió la esposa del conductor hoy difunto, tiene nombre y apellido y lo es la ciudadana Aleida Celeste García de Manrique.

Que evidentemente todas las lesiones sufridas por su mandante y por los hijos de la misma, aunadas a la muerte de su esposo y su bebe por nacer, le han causado un fuerte daño moral, el cual debe ser resarcido por la responsable de los mismos.

Fundamentan su demanda en los artículos 21, 22, y 23 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, y en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196 del Código Civil.

Que a pesar de la múltiples gestiones que su representada ha realizado ante la propietaria y conductor del vehículo causante del accidente placas APE-624, para que le sean indemnizados los daños tanto materiales, como morales causados en el accidente de tránsito narrado, y por haber resultado infructuosas sus gestiones, es por lo que demandan como formalmente lo hacen a la ciudadana Aleida Celeste García de Manrique, ya identificada, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

1) La cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000), por concepto de los daños sufridos por el vehículo propiedad del difunto esposo de su mandante, los cuales fueron justipreciados según informe pericial elaborado por el experto designado al efecto por el Organismo competente.
2) La cantidad de Ciento Dieciséis Mil Cien Bolívares ( Bs. 116.100), por concepto de daño emergente, ocasionado por la disminución en el patrimonio de su mandante por haber pagado esa suma por servicios funerarios contratados en el sepelio de su difunto esposo, según se desprende de la factura N° 12.9715 y el recibo de ingreso N° 82571, que anexa al libelo.
3) La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000) por concepto de las lesiones Corporales, causadas a su mandante.
4) La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) por concepto de daño moral, ocasionado por la pérdida de la vida de su esposo y de su niña de cinco (05) meses de gestación, además del daño moral causados a sus menores hijos .
5) El pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados.

La representación judicial de la parte demandante estimó la presente demanda, por la cantidad de Quince Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 15.296.100).

Solicitan en su libelo de demanda, se oficie al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de los Teques, Estado Miranda, a los fines de que el mismo informe a este despacho el estado actual en que se encuentran las actuaciones de la Dirección de Tránsito Terrestre, que cursan en el expediente N° 9916, asimismo informe sobre el resultado de los informes médicos y reconocimientos médico legales practicados a la ciudadana Filomena De Jesús Rodríguez y a sus menores hijos.

Igualmente peticionaron, fueran decretadas las siguientes medidas: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada Aleida Celeste García de Manrique, ubicado en el Conjunto Residencial La fundación Cagua I, Etapa 2U-9V-10V, Sector 1, en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir una suma igual al doble de la cantidad demandada, mas las costas que prudencialmente estime este Tribunal. Acompañaron recaudos.

En fecha trece (13) de julio de 1993, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.085 Extraordinario, en fecha nueve (09) de Agosto de 1996. Se ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con sede en lo Teques a los fines de que fuesen enviadas a este despacho copias certificadas de las actuaciones emanadas por la Dirección de Tránsito Terrestre e igualmente se oficiara al mismo Juzgado a los fines de solicitar información del estado en que se encuentra el expediente indicado en el libelo de demanda. Se fijo el segundo (2°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, a los fines de que la demandada, absuelva las posiciones juradas que formulará la parte actora, y el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en que se hayan concluido las posiciones juradas de la parte demandada, para que la parte actora absuelva las posiciones juradas que le formule su contraparte.

Por auto de fecha dos (02) de Septiembre de 1993, este Juzgado acordó comisionar al extinto Juzgado de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, concediéndoles dos (02) días como término de la distancia.

Mediante providencia de fecha ocho (08) de Enero de 2003, esta Dependencia Judicial, en virtud de las resultas infructuosas de la comisión librada para lograr la citación personal de la demandada, acordó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Tránsito Terrestre, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera la parte demandada por ante este despacho en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del cartel.

Cumplidas las formalidades de la publicación del cartel de citación, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que ésta se diera por citada, este Juzgado designa defensora judicial a la parte accionada, la Dra. Gilka Angulo M., inscrita en el Inpreabogado N° 15.579, quien fue debidamente notificada y formalmente citada por este Tribunal, manifestando su aceptación al cargo.

En fecha veinte (20) de diciembre de 1993, siendo la hora y oportunidad fijada por este despacho para que tuviese lugar el acto de contestación de la demandada, el mismo se llevó a cabo, con la presencia de ambas partes.

La defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo, que el día veintiuno (21) de julio de 1992, aproximadamente a la una de la tarde (01:00pm), el ciudadano Joao Figueira Da Silva (hoy difunto) se desplazara conduciendo el vehículo placas 159-MAM y demás características ya descritas, en compañía de su esposa e hijos, ya identificados, a velocidad reglamentaria alguna, y sin poner en peligro el tránsito, por la carretera Panamericana en sentido Sur- Norte, es decir subiendo por Tejerías hacia los Teques. Negó rechazó y contradijo que a la altura del kilómetro 33, en el sector denominado El Limoncito, el vehículo placas 159-MAM conducido, presuntamente, por el ciudadano Joao Figueira Da Silva, fuese embestido de manera brutal y violenta por el vehículo particular placas APE-624, presuntamente conducido por la ciudadana Aleida Celeste García de Manrique, quien supuestamente se dirigía con dirección hacia Tejerías bajando y mucho menos que la misma condujera de manera imprudente alguna, a velocidad excesiva, y que al llegar supuestamente al kilómetro 33 perdiera el control del vehículo, saliéndose en consecuencia del canal por el cual presuntamente se desplazaba en bajada, y así tampoco le quitara la vía al vehículo que supuestamente subía para que finalmente se estrellara contra el mismo de frente. Así continuó rechazando y contradiciendo el libelo de demanda en todo y cada una de sus partes, alegando por último en defensa de su representada, la prescripción de la acción interpuesta, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, presentando así escrito de promoción de pruebas al cual acompañó copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión, registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federa, todo lo cual fue admitido y agregado a los autos mediante providencia de fecha veinte (20) de enero de 1994.

Todos los medios probatorios que han sido traídos al proceso, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del fallo, bastando en la presente narrativa hacer un recuento de los hechos acontecidos durante la secuela del debate procesal.

Estando dentro de la oportunidad legal para ello, la parte actora por medio de su representación judicial, consigna escrito de informes, relatando los hechos del accidente de Tránsito que dieron lugar al presente juicio, indicando los daños materiales y corporales sufridos por su representada, las pruebas aportadas y sus respectivas conclusiones, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda.

En las fechas treinta y uno (31) de enero y dieciséis (16) de noviembre de 1994, fueron recibidos por este despacho oficios números 458 y 6449, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en atención a solicitud hecha por este Tribunal, en los cuales se informa en sus dos oportunidades, que el juicio seguido contra la ciudadana Aleida Celeste García Zambrano, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas en accidente de Tránsito, se encontraba en estado sumarial, por lo que resultaba improcedente las copias certificadas solicitadas.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2003, comparece la ciudadana Aleida Celeste García Z, asistida por la abogada Maria Alexandra Velásquez, inscrita en el Inpreabogado N° 93.873, y consigna copias certificadas de sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Caracas, de fecha uno (01) de julio de 2003, la cual absolvió a la ciudadana Aleida Celeste García de los delitos imputados, ello luego de analizar los informes periciales, comparados con las testimoniales, igualmente analizadas, declarando dicha Sala de Reenvío, que no existen elementos que indiquen responsabilidad penal de la mencionada acusada, que no hay cadena probatoria acabada de la existencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, concluyendo que, de las pruebas resumidas no quedó demostrado el delito de homicidio culposo, contemplado en el artículo 411 del Código penal. Tal decisión fue motivada del análisis arrojado de los diferentes informes periciales, y del examen del material probatorio, lo que llevó a concluir que la ciudadana acusada Aleida Celeste García, se desplazaba por el canal rápido de la autopista en el sentido Los Teques - Tejerías, cuando fue embestida por el vehículo pick-up, conducido por el hoy occiso Joao Figueira, quien se desplazaba en sentido contrario y perdió el control de su vehículo invadiendo el canal de la autopista ocupado por aquella, demostrando que la acusada no incurrió en conducta delictiva alguna y eximiéndola de toda responsabilidad penal.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II –
- Punto Previo -
- De la Prescripción de la Acción -

Antes de pasar a dilucidar el fondo de lo debatido, considera este Sentenciador, se hace necesario pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta por la defensora judicial de la parte demandada relativa a la prescripción de la acción. En este sentido, se pasan a realizar las siguientes consideraciones previas:

Señala el Código Civil en su artículo 1.952, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Manojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Por su parte la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 62, expresa:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

Tomando en consideración lo expuesto, encontramos que la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en las normas ut supra citadas, son de suma importancia para establecer y aplicar las prescripciones en ellas contenidas. En el caso de autos, la actividad desplegada por la parte accionante está distante de la negligencia, ya que existen actuaciones que rielan a los folios del presente expediente desvirtúan la prescripción alegada; lo cual lleva necesariamente a éste Sentenciador a concluir que la acción ejercitada no está prescrita, con base a lo siguiente:

Corre inserto a los folios setenta y uno al ochenta y uno (71 al 81), ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del escrito libelar y auto de admisión; actuaciones éstas que fueron protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de Julio de 1993, bajo el N° 27, Tomo 15, Protocolo Primero.

Así las cosas, debe recalcarse que, entre las formas de interrumpir civilmente la prescripción, según lo expresa el artículo 1.969 del Código Civil, se encuentra la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, y para que ésta produzca la referida interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso para que prescriba la acción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado.

En el presente caso, la prueba anteriormente señalada, constituye un acto de interrupción de la prescripción, el cual consta en documento público, que no fue objeto de tacha en la debida oportunidad procesal, y en consecuencia, debe concedérsele pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, y 1.361 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En éste orden, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, el accidente de tránsito ocurrió el veintiuno (21) de Julio de 1992 y el registro de la demanda se produce el fecha veinte (20) de Julio de 1993, siendo que de una simple comparación de fechas, este Sentenciador establece que no transcurrieron los doce (12) meses que señala la previsión legal contenida en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, pues falto un día para que se produjera la prescripción la acción interpuesta. Así se establece.-

Fundado éstos razonamientos, en las calificadas opiniones doctrinarias citadas, en los dispositivos de los artículo 13 y 25 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establecen los efectos de publicidad de todo acto registrado, este Juzgador necesariamente debe concluir, que no operó la alegada prescripción de la acción, invocada por la parte demandada.

En virtud de los razonamientos hechos, con referencia a la defensa perentoria invocada por la Defensora Judicial de la parte demandada, resulta obligante para este Tribunal declarar que, no hubo la consumación de la prescripción alegada, debiéndose declarar la misma improcedente. Así se decide.

- III -
- Del Fondo de lo Debatido -
- Motivación para Decidir -

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

De los hechos relatados en la parte narrativa de este fallo, queda demostrado en forma inequívoca que, en el caso que nos ocupa, la demandante persigue el pago de los daños materiales y del daño moral sufrido, que manifiesta le fueron causados en ocasión al accidente de tránsito supra referido, el cual como hecho constitutivo de la acción deducida, aparece, a criterio de este Juzgador, plenamente demostrado por la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del análisis minucioso que dicha Sala de Reenvío realizó de las actas que conforman el expediente penal llevado por ésta, y de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del proceso, el cual le fue seguido a la ciudadana Aleida Celeste García Zambrano, por la presunta comisión del delito de lesiones y homicidio culposo, quedando establecido el mencionado fallo, como resultado del análisis de las actuaciones administrativas, de la siguiente manera:

“(...)Se encuentra acreditado a los autos que el día 21 de julio de 1992, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, en la inmediaciones del kilómetro 33 de la carretera Panamericana, en momentos cuando los vehículos tripulados por los ciudadanos ALEIDA CELESTE GARCIA ZAMBRANO y JOAO FIGUEIRA DA SILVA, se desplazaban por la citada arteria vial, ocurrió un choque de frente entre vehículos, que arrojó un saldo de seis (6) personas lesionadas y el deceso del ciudadano JOAO FIGUEIRA DA SILVA a consecuencia de fractura de cráneo y arcos |costales anteriores, lo cual consta del reconocimiento médico, inserto al folio 47 de la P-1, suscrito por los Médicos Forenses Dres. BORIS BOSSIO BARCELO y JEMMY IRAZABAL”

Del pronunciamiento anteriormente citado, se desprende, el hecho cierto de que en el lugar, fecha y hora, indicados, ocurrió el accidente de tránsito en cuestión, y, por ende, este Juzgado da por demostrado este hecho. Así se acuerda.-

En el mismo orden de ideas, se hace menester hacer referencia al artículo 54 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 5.085 Extraordinario, de fecha nueve (09) de Agosto de 1996, el cual establece que:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor...”.

- Análisis de los Medios Probatorios de la Actora -

• Copia de poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, anotado bajo el N° 67, Tomo 164.
• Copia de título de propiedad del vehículo automotor involucrado en el accidente, propiedad del ciudadano Joao Figueira Da Silva.
• Copia de acta de matrimonio, entre los ciudadanos Joao Figueira Da Silva y la ciudadana Filomena de Jesús Rodríguez.
• Acta de defunción que certifica el fallecimiento del ciudadano Joao Figueira Da Silva, en la carretera Panamericana Km. 33 de esta jurisdicción.
• Partidas de nacimiento de los ciudadanos Sandra, Carlos Jesús, José Manuel y Juan David, hijos de Joao Figueira Da Silva y de la ciudadana Filomena de Juezas Rodríguez de Figueira.
• Copia de documento de venta de inmueble propiedad de la demandada.

Por cuanto las instrumentales en referencia no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho en la debida oportunidad procesal, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficio N° 2139 dirigido al Director del Hospital Victorino Santaella por el Juzgado Sexto Penal de los Teques, en el cual se solicita la remisión de informe médico de los ciudadanos Filomena de Jesus Rodríguez, Sandra Figueira Rodríguez, Carlos de Jesús Figueira Rodríguez y José M. Figueira Rodríguez.
• Oficio N° 2138 dirigido al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se solicita la practica de un examen médico-legal a los ciudadanos mencionados anteriormente.

Al respecto de estas documentales, por cuanto las mismas constituyen copias de documentos públicos, emanados del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción, este Tribunal las acoge plenamente y les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se acuerda.

• Factura N° 129715 y recibo de ingreso N° 82571, referentes a gastos funerarios del ciudadano Joao Figueira. Este Tribunal observa que esta documental fue debidamente ratificada como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio.
• Historia de Observación de Sandra Figueira Rodríguez de fecha 21-07-92, emanada del Hospital Victoriano Santaella.
• Orden médica.
• Informe odontológico, elaborado por el Dr. Javier Nicolau.
• Radiografía practicada a la ciudadana Sandra Figueira Rodríguez.

Del examen de los documentos en comento, resulta fácil apreciar que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo, para poder ser apreciados y valorados por este Órgano Jurisdiccional debían ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, requisito éste al cual no se le dio cabal cumplimiento. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, desechar del debate procesal los medios probatorios sub-examine. Así se declara.

• Testimonial de los ciudadanos Celin Alfonso García, Rafael Jaramillo y Miguel Payares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.901.324, V-8.562.045 y V-11.227.735, respectivamente. Del examen de las deposiciones de los precitados ciudadanos se observa que fueron contestes al señalar haber presenciado el accidente de tránsito de marras y, que, en la curva del Km. 33 un carro color verde chocó de frente a la camioneta pick-up de color azul que manejaba un señor portugués. Este medio probatorio se valora conforme lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Prueba de Informes librada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que éste informara del estado actual en que se encontraba el juicio penal que se le seguía a la ciudadana Aleida Celeste García de Manrique, expediente N° 9916, e igualmente solicitó se oficiara al mismo Tribunal con el objeto de informar a este Despacho sobre los resultados de los reconocimientos médicos legales realizados en la Medicatura Forense de los Teques; se aprecia que este medio probatorio fue debidamente evacuado, pero es el caso que del mismo no se obtuvo información precisa de lo solicitado, en razón de encontrarse dicho juicio en etapa sumarial, por lo que nada tiene que analizar éste Juzgador del presente material probatorio.


- De la Responsabilidad -

Al respecto, pasa este Juzgador previamente a analizar de forma minuciosa la sentencia absolutoria dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha uno (01) de julio del año 2003, a los fines de determinar la responsabilidad civil de la demandada en el presente juicio, en virtud de no constar en autos las actuaciones administrativas de las autoridades correspondientes, tendientes a comprobar o no la referida responsabilidad.

La mencionada decisión falló a favor de la ciudadana Aleida Celeste García Zambrano, la cual riela en autos al folio ciento veinticuatro (124), consignada en el presente expediente mediante diligencia en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2003.

De la referida sentencia se desprende el estudio de las actas que conformaron el expediente N° 9916 del juicio penal, que se le seguía a la ciudadana Aleida Celeste García de Manrique, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, el cual realizado por el Juzgado que conoció de la causa para el momento. Así, se puede apreciar de dicho fallo, el resultado del examen de las actuaciones administrativas y de los medios probatorios producidos, cursantes en el referido expediente penal, los cuales conducen a la Sala Accidental a concluir y declarar a la ciudadana Aleida Celeste García Zambrano, absuelta de los cargos que se le imputaron.

El pronunciamiento de la Sala se basó, -como ya se dijo- en un análisis exhaustivo de toda el material probatorio, así del estudio del reporte de accidente, de los informes periciales y del croquis del siniestro, suscrito por el funcionario instructor Ricardo Lemus, adscrito al Comando de la Dirección de Vigilancia de los Teques, Estado Miranda, Unidad Estadal N° 12, se dedujo que efectivamente ocurrió el accidente ya descrito, el día veintiuno (21) de julio de 1992, a la una de la tarde (01:00am), del cual resultaron seis personas lesionadas, una de las cuales falleció, el ciudadano Joao Figueira Da Silva, según acta de defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

Por otra parte, observa este Sentenciador que del estudio realizado por la Sala, en relación a las experticias de reconocimientos médico-legales, efectuadas por médicos forenses y expertos designados, se verifican las lesiones que presentaba el cadáver del ciudadano Joao Figueira Da Silva, y los daños que ocasionó el accidente a los vehículos involucrados; así mismo se evidencia de la citada decisión, el análisis de las diferentes testimoniales declaradas por los pasajeros de los vehículos involucrados en el siniestro pronunciándose, muy especialmente, con respecto a la testimonial de parte actora y de la parte demandada (acusada en el juicio penal) del presente juicio:

“...La anterior declaración rendida por la ciudadana FILOMENA RODRÍGUEZ DE FIGUIRA, cónyuge del occiso JOAO FIGUEIRA, expresa que el carro tripulado por ALEIDA GARCIA venía a exceso de velocidad, y por esa razón se salió de su canal colisionó con la camioneta en la cual se desplazaban, ya que ellos venían por el lado del cerro a baja velocidad, versión que no se corresponde con los hechos probados y demostrados por esta Sala, con los Informes Periciales suscritos por los peritos destinados al efecto por los Organismos Jurisdiccionales correspondientes, pues como ya se dijo, en el croquis de la posición final de los vehículos insertos a los folios 6 y 7 de la primera pieza, se aprecia claramente que el vehículo conducido por la ciudadana ALEIDA GARCIA, es de hacer notar, que la camioneta del occiso, invade la vía que, en sentido contrario, ocupaba el automóvil de ALEIDA GARCIA, cuando se produce el choque frontal con los resultados por todos conocidos, afirmaciones que nos llevan indefectiblemente, a desechar las declaraciones de esta testigo, a los fines de dar por demostrada la responsabilidad penal de persona alguna en los hechos que nos ocupan” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte la ciudadana ALEIDA CELESTE GARCIA ZAMBRANO, en su declaración inserta al folio 41 de la primera pieza, anteriormente analizada, y en la cual expresa que dada la magnitud y lo intempestivo del accidente, no recuerda lo ocurrido, que cuando se percató observó el parachoques del otro vehículo encima del suyo, lo cual guarda una perfecta relación con los elementos probatorios anteriormente analizados, pues como se desprende del testimonio gráfico que consta en autos y al cual se adhiere esta Sala de Reenvío, la ciudadana ALEIDA GARCIA, se desplazaba en su vehículo, bajando desde los Teques hacia Tejerías, por el canal rápido, cuando el vehículo tripulado por el occiso JOAO FIGUEIRA, que también se desplazaba por el canal rápido , en la dirección Tejerías Los Teques, perdió el control cruzó la línea que divide ambos canales de circulación y colisionó de frente con el vehículo propiedad de ALEIDA GARCIA, afirmaciones que tienen su fundamento legal en las actuaciones practicadas por el funcionario de tránsito RICARDO LEMUS, quien llegó al lugar del siniestro y constató la posición final de los vehículos y la plasmó en un gráfico o croquis, que, a falta de testigos imparciales y presénciales de los hechos, nos arroja luz del sitio por donde transitaban los automotores y el punto de impacto, que como puede verse en el citado testimonio gráfico y al cual se adhiere esta Sala de Reenvío, por haber sido rendido por un funcionario designado al efecto, no fue responsabilidad de la ciudadana ALEIDA CELESTE GARCIA, el accidente vial en el cual falleciera el ciudadano JOAO FIGUEIRA DA SILVA, pues la camioneta tripulada por este último, invade casi por completo y en sentido contrario el canal por el cual se desplazaba la ut supra mencionada acusada. (Resaltado del Tribunal)


De lo anterior se desprende que, la Sala de Reenvío analizando comparativamente las testimoniales precedentes, junto a los informes periciales y los testimonios gráficos aportados por funcionarios competentes, consideró que la ciudadana Aleida Celeste García no actuó con impericia e imprudencia alguna, y concluye que no existe elemento alguno de responsabilidad penal que determinen la culpabilidad de ésta. Finalmente tras el resultado de lo analizado, señala lo ocurrido en el accidente de la siguiente forma:

“(…) la ciudadana ALEIDA CELESTE GARCIA ZAMBRANO, se desplazaba por el canal rápido de la autopista en el sentido Los Teques-Tejerías, cuando fue embestida por el vehículo tipo dic-up, conducido por el hoy occiso JOAO FIGUEIRA, quien se desplazaba en sentido contrario y perdió el control de su vehículo, invadiendo el canal de la autopista ocupado por ALEIDA GARCIA, lo que demuestra plenamente que la acusada no cometió el delito de HOMICIIO CULPOSO, (…) esta alzada procede a declararla ABSUELTA de los cargos formulados en su contra”


Expuesto lo anterior, verifica este Juzgador que, de los fundamentos de hecho y de derecho del citado pronunciamiento, se desprende que los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda presentado en este juicio, quedan completamente desvirtuados, en vista del resultado arrojado de las actuaciones administrativas, realizadas por las autoridades correspondientes, examinadas por la Sala de Reenvío en conjunto con las testimoniales analizadas.

Así las cosas, en razón de no constar en autos actuaciones administrativas tendientes a comprobar la responsabilidad o no de la parte accionada, es obligante para quien aquí decide, apegarse al pronunciamiento de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, en relación a lo acreditado en dicho proceso, mediante los informes periciales, experticias de reconocimiento, informes médicos-forenses y conforme a las testimoniales allí analizadas, todo lo cual a punta a lo ciertamente ocurrido en el siniestro, y permite a quien aquí decide, dar con la verdad de los hechos acontecidos aquél veintiuno (21) de julio de 1992, quedando los mismos debidamente demostrados, para de esta manera concluir este Juzgador que evidentemente tales hechos no coinciden a los alegados en el libelo de demanda por la parte actora, quedando así completamente desvirtuados.

Ahora bien, estudiadas como han sido suficientemente, las actas procesales que integran éste expediente y, tomando como base los argumentos explanados con anterioridad, así como la sentencia anteriormente citada, se aprecia que, constituía el deber e interés de la parte actora, el demostrar, en forma auténtica, la responsabilidad civil de la parte demandada alegada en el escrito libelar, lo cual no hizo, debiendo concluir este Tribunal que, al no haber traído a los autos medio probatorio que demostrara, en forma fehaciente la responsabilidad de la ciudadana Aleida Celeste García Zambrano, en el accidente de tránsito ocurrido en la carretera panamericana el día veintiuno (21) de julio de 1992, y luego de ser declarado por la Sala de Reenvío que la accionada se encuentra exenta de responsabilidad penal alguna, deduce este Juzgado que la misma, no es responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido. Así se declara.

En tal sentido resulta evidente, en el caso que nos ocupa, que la responsabilidad civil de la accionada no quedo suficientemente demostrada, visto que la parte actora no logró probarla en el decurso del proceso a través de medio probatorio alguno, por lo que, no se hacen procedentes los conceptos reclamados por la parte actora por daño moral, material, daño emergente y mucho menos el pago de costas y costos procesales.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de la demanda propuesta Así se decide.

- IV -
- D E C I S I O N -

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, es obligante concluir que, por cuanto no quedó demostrada la responsabilidad civil de la ciudadana Aleida Celeste García Zambrano, en la ocurrencia de la colisión vehicular que originó la presente demanda, no resulta responsable de los daños reclamados. En consecuencia, no pueden prosperar las pretensiones accionadas. Así se decide.

- VI -
- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares (Tránsito), intentara la ciudadana Filomena De Jesus Rodríguez de Figueira contra la ciudadana Aleida Celeste García Zambrano, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana Filomena de Jesús Rodríguez de Figueira en contra de la ciudadana Aleida Celeste García Zambrano.

SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la litis.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes y, cumplida que sea la notificación ordenada, comenzará el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,



Abg. Jesús Albornoz Hereira


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, y dejó copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en la artículo 248 del, Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,



Abg. Jesús Albornoz Hereira





CSD/JAH/Flore.-
Exp. N° 933093.-