REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de 2006.
196º y 147º
Expediente: Nº 33010
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria en Alzada (Apelación).
-I-
PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.750.225. (Apelante)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, ETNA LAMAR BLANCO y BELKIS ZAMORA, abogadas en ejercicio e inscritas por ante el INPREABOGADO bajo los números 31.861, 21.570 y 7.974 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.594.933.
Mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2006, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
19 de mayo de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 22 de mayo de 2006.
DECISIÓN RECURRIDA:
Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 16 días del mes de mayo de 2006, en la cual se negó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el N° 128, ubicado en el piso 12 de la Torre “A” que forma parte del conjunto residencial denominado “Parque Residencial Los Caobos”, situado con frente a la Avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, hoy denominado Municipio Libertador del Distrito Capital, en el juicio que por DESALOJO incoara JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ contra ARTURO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ, en apoyo a los siguientes argumentos:
“…En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportada a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, la imposición del rechazo de la petición cautelar efectuada por el demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de decretar la medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 128, ubicado en el piso 12 de la Torre “A” que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial Los Caobos”, situado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, hoy denominado Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitada por la parte accionante, por estimar, que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para su procedencia.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Y así se decide.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo, alegó entre otras cosas, lo siguientes: Que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas (Hoy Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el N° 96, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual produjo en copia certificada marcado con la letra “B”, que su representada en su carácter de “EL ARRENDADOR” entregó en calidad de arrendamiento al ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el número Ciento Veintiocho (128), ubicado en el piso doce (12) de la Torre “A”, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, situado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, hoy denominado Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 05 de diciembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 48, Protocolo Primero, cuya copia simple acompañó marcada con la letra “C”.
Asimismo, aduce que el apartamento arrendado consta además de una línea telefónica, cuyo titular es el “EL ARRENDADOR” y del siguiente inmobiliario: Gabinetes de cocina americana, Un (1) bar empotrado, lámparas de techo en cada cuarto, Un(1) closet adicional de madera, tres (3) lámparas en la Sala-Comedor, Una (1) reja se seguridad Star-Lock en la puerta principal, así como de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 570, ubicado en el Nivel Uno de dicho Edificio, bienes éstos que están integrados al inmueble arrendado y se consideraron parte del arrendamiento, como se evidencia de las cláusulas Primera y Sexta del referido contrato de arrendamiento.
De igual forma, esgrime que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció el plazo de duración del arrendamiento por el término fijo de Un (1) año y en la Cláusula Quinta se señaló que el arrendamiento comenzaría a regir a partir del Primero (1°) de marzo de 1992, por lo que la vigencia del contrato de arrendamiento concluiría el 28 de febrero de 1993.
Igualmente, narra que en la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, las partes contratantes estipularon el canon de arrendamiento (inicialmente) en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales, los cuales deberían ser pagados puntualmente por “EL ARRENDATARIO”, por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a “EL ARRENDADOR”, en la Avenida Andrés Bello, Edificio Mercantil, piso 4, donde este último prestaba servicios laborales. En la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento, ambas partes expresamente convinieron que el canon de arrendamiento a satisfacer por “EL ARRENDATARIO” por el uso y goce del apartamento arrendado sería ajustado semestralmente tomando en consideración la inflación y el alza en el costo de la vida.
De igual manera, en la cláusula novena del aludido contrato de arrendamiento, las partes contratantes expresamente acordaron que, los pagos por consumo de luz eléctrica, teléfono, agua y aseo urbano, estarían a cargo de “EL ARRENDATARIO”.
Por otro lado señala, que en la cláusula Décima Tercera del mencionado contrato de arrendamiento, las partes expresamente convinieron que, el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas previstas en dicho contrato por parte de “EL ARRANDATARIO” daría derecho a “EL ARRENDADOR” a demandar la resolución del contrato por ante los Tribunales competentes y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado mediante el procedimiento respectivo, siendo por cuenta de “EL ARRENDATARIO” los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por razón de cualquier procedimiento, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados que serían estimados por todo el tiempo que faltare por vencerse el contrato, bien fuera en su plazo fijo o en cualquiera de sus prórrogas si las hubiere.
En estos mismos lineamientos, señala que llegado el día del vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento, acaecido el día 28 de febrero de 1993 y en virtud de la solicitud realizada por “EL ARRENDATARIO” a “EL ARRENDADOR” de renovar el contrato de arrendamiento, aunado al hecho de que dicho inquilino durante el año de la relación arrendaticia había cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento (entre ellas las de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento), “EL ARRENDADOR” decidió prorrogarle el arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” y consistió en que éste continuara en posesión del inmueble arrendado, manteniéndose las mismas condiciones establecidas en el referido contrato. Así, el contrato a tiempo determinado se fue renovando año tras año y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, operando en consecuencia la tácita reconducción.
En tal sentido esboza, que al haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento debido a las sucesivas prórrogas de que fue objeto el mismo, el canon de arrendamiento fue modificado en múltiples ocasiones, siendo la última realizada en el mes de marzo de 2005, para fijarlo en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.00) mensuales, debiendo ser pagaderos igualmente por “EL ARRENDATARIO” a “EL ARRENDADOR” puntualmente y por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de acuerdo a lo establecido en la referida cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Empero señala, es el caso que luego de las sucesivas prórrogas del contrato de arrendamiento, “EL ARRENDATARIO” comenzó a pagar las mensualidades con notoria irregularidad, impuntualidad, atraso y acumulación de meses vencidos, hasta dejar de pagar definitivamente los alquileres en su oportunidad contractual, lo cual, claramente evidencia el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y de una de las obligaciones principales que impone la ley a los inquilinos, como la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En efecto, narra que a partir del mes de enero de 2006, “EL ARRENDATARIO” dejó de cancelarle a “EL ARRENDADOR” el alquiler mensual en el plazo establecido en la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento, razón por la cual y pasados como se encuentran los primeros cinco (5) días de cada mes para efectuar el pago de las mensualidades dicho inquilino se encuentra en estado de insolvencia, ya que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2006, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), cada mensualidad, que totaliza la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.600.000,00).
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.600, 1.614, 1.592. 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 todos del Código Civil Venezolano; 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó se decrete medida de secuestro de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00).
PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
-Marcado “A” Instrumento Poder
-Marcado “B” Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, el 09 de marzo de 1992, bajo el N° 96, Tomo 16 de los libros de autenticaciones.
.Marcado “C” Copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado el 05 de diciembre de 1984, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 48.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Por ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia, y por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado”.
En este sentido, es conveniente observar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Estableciéndose la enunciación de dos requisitos: El Fumus Boni Iuris y el Fumus Periculum In mora.
La ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, con justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
Asimismo, la doctrina ha definido el Fumus Boni Iuris (Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama), como la demostración del buen derecho reclamado, por lo que el sentenciador debe al momento de estudiar la procedencia de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximada y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde.
Por otro lado, la doctrina define el Periculum In Mora como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de ciertas conductas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales debe acreditarse en el proceso, mediante-a lo menos- de un medio de prueba que haga presumir dicha situación.
Igualmente, es de acotar que esta condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Es menester acotar, que a los fines del decreto de la medida de secuestro dichos requisitos no son suficientes, sino además el Juzgador debe hacer el examen de un tercer supuesto previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° dispone:
“Se decretará el secuestro:
7ª De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5ª podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En este ordinal encontramos tres modalidades de secuestro; secuestro de la cosa arrendada: por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato.
Ahora bien, observa este Juzgador que en el caso de autos la demanda se fundamenta en el Desalojo de un inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, previsto en el inciso a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuesto éste que subsume perfectamente en la norma antes reseñada.
De igual forma, considera quien aquí decide de los alegatos esgrimidos por el actor y de los elementos acompaños a los autos ab-initio, sin que dicho pronunciamiento se puede considerar como prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, que en el presente caso concurren perfectamente los requisitos previstos en el artículo 585 y 599 ordinal 7ª del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de secuestro solicitada por el apoderado de la parte actora, sin embargo la medida debe estar condicionado a que si en el momento de la práctica de la misma, el arrendatario presenta la totalidad de las de los recibos de pagos o consignaciones realizadas ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006 deberá abstenerse de practicar la medida. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal A-quo decretar la medida de secuestro, establecida en el ordinal 7ª del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el apartamento distinguido con el N° 128, ubicado en el piso 12 de la Torre “A” que forma parte del conjunto residencial denominado “Parque Residencial Los Caobos”, situado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, hoy denominado Municipio Libertador del Distrito Capital, indicando en su decreto que si en el momento de la práctica de la misma, el arrendatario presenta la totalidad de los recibos de pagos o consignaciones realizadas ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, deberá abstenerse el Ejecutor designado de practicar la medida.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha a los Veintidós (22) días del mes de junio de 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ LEANDRO MEJIAS
AEG/JLM/dm.
EXP. 33.010
DECIMO-06-0008.-
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