REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2006
196° y 147°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: MYRIAM DEL VALLE RIVERO PEÑA y HUMBOLDT AMILCAR JIMÉNEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.503.222 y V-3.396.794, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS VALOY RIVERO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.773.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MYRIAM DEL VALLE RIVERO PEÑA y HUMBOLDT AMILCAR JIMÉNEZ VALENZUELA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (7) de mayo de 1993, ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en el apartamento No. B-5, ubicado en el piso 2 del Bloque 4 de la Urbanización Alberto Ravell, Parroquia El Valle, hoy Distrito Capital. Asimismo, los solicitantes expresaron que desde marzo del año 1995, se separaron y decidieron residenciarse cada uno en diferentes lugares, situación que hoy se mantiene, por haber entre ellos diferencias irreconciliables, existiendo una ruptura prolongada del vínculo matrimonial, motivo por el cual, ante tan prolongada ruptura de la vida en común, y habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde entonces, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron que de la unión matrimonial no fueron procreados hijos.
Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005) y en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil cinco (2005), compareció la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal 106° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos MYRIAM DEL VALLE RIVERO PEÑA y HUMBOLDT AMILCAR JIMÉNEZ VALENZUELA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MYRIAM DEL VALLE RIVERO PEÑA y HUMBOLDT AMILCAR JIMÉNEZ VALENZUELA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha siete (7) de mayo de 1993, ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta No. 15 del año 1993.
Por cuanto durante la unión conyugal no fueron procreados hijos, nada tiene el Tribunal que decir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese al Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Registrador Principal de dicho estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ ENRIQUE LEANDRO MEJÍAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
EL SECRETARIO ACC.,
AEG/JLM/vc.- .-
Exp. 31848.-
Sentencia No. DECIMO-06-0016
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