REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 32599.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0019.-

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de 1.995, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de 1.997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-747.999, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.200.-

PARTE DEMANDADA: B.Q. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el treinta (30) de junio de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo 18-A, JOSE BALLESTEROS BONILLA y LEONOR GREMLI AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.711.978 y V-11.936.005, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE ANAYAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.837, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.315.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).






I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha doce (12) de enero de 2006, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil BQ CONSTRUCCIONES, C.A. en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JOSE BALLESTEROS BONILLA y LEONOR GREMLI AYALA, también identificados, en su condición de avalistas y principales pagaderos, a los fines de intimar el pago del capital y los intereses causados con motivo de un préstamo a interés otorgado por la actora a la parte demandada, el cual consta en documento en forma de pagaré identificado con el Nº 232363, suscrito en fecha seis (06) de agosto de 2004.-
Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los co-demandados para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicara, a los fines de que pagaran o acreditaran el pago de las cantidades especificadas en dicho auto con la advertencia que de no comparecer a pagar, acreditar el pago o formular su oposición dentro de dicho lapso, se les decretaría la ejecución forzosa de ese decreto. En la misma fecha, se requirieron los fotostatos para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a las boletas de intimación y se abrió cuaderno de medidas, donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) inmuebles propiedad de la parte demandada y se libraron sendos oficios a las autoridades competentes a los fines de que tomaran las notas correspondientes.-
El trece (13) de marzo de 2006, este Juzgado dictó auto para subsanar una omisión en el auto de admisión, concediendo un término de distancia de cuatro (04) días continuos para la comparecencia de los demandados.-
En fecha cuatro (04) de abril de 2006, este Tribunal dictó auto comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para tramitar la intimación de los co-demandados.-
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, compareció la abogada LIGIA CALLES LEAÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de transacción celebrado con la parte demandada, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, en el cual, las partes solicitan al Tribunal le imparta la correspondiente homologación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente cursa documento de transacción suscrito por las partes del presente juicio, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios cinco (05) y seis (06) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada LIGIA CALLES LEAÑEZ, antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS

EXP Nº 32599.-
AEG/JLM/05.-