REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2006
196° y 147°

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: JHON GREGORY AZCARATE MORILLO y NELBET DEL VALLE MADERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.535.382 y V-15.151.415, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LOURDES BAJAÑA DE PORRO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.952.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JHON GREGORY AZCARATE MORILLO y NELBET DEL VALLE MADERA ROMERO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de junio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Manifestaron que su domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida principal del Cafetal, Edificio Mont Blanc, piso 8, apartamento No. 81, Urbanización El Cafetal, Caracas. Asimismo, los solicitantes expresaron que a finales del mes de septiembre del año 2000, decidieron separarse y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ningún concepto, motivo por el cual, ante tan prolongada ruptura de la vida en común, y habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde entonces, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron que de la unión matrimonial no fueron procreados hijos.

Admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006), se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006) y en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), compareció la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal 106° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos JHON GREGORY AZCARATE MORILLO y NELBET DEL VALLE MADERA ROMERO.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JHON GREGORY AZCARATE MORILLO y NELBET DEL VALLE MADERA ROMERO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha diecisiete (17) de junio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta No. 203 del año 2000.

Por cuanto durante la unión conyugal no fueron procreados hijos, nada tiene el Tribunal que decir al respecto.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Registrador Principal de dicho estado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ANA ELISA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO ACC.,


JOSÉ ENRIQUE LEANDRO MEJÍAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana.


EL SECRETARIO ACC.,

AEG/JLM/vc.-
Exp. 32865.-
Sentencia No. DECIMO-06-0015