REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.467 -

PARTE QUERELLANTE: DUBRASKA KATHERINE PREKELIZ, NIKARIS SAIYUBI PREKELIZ SÁNCHEZ, VERUSKA HUBISAY PREKELIZ SÁNCHEZ, con Cédulas de Identidad Nros. 17.706.538., 19.242.534, 20.653.753, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS QUERELLANTES: LUIS GÓMEZ MALDONADO., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.7.043.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL





BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante, el abogado Luís Gómez Maldonado, actuando en nombre y representación de Dubraska Catherine Prekelis Sánchez, Nikaris Saiyubi Prekelis Sánchez y Veruska Hubisay Prekelis Sánchez, contra el auto de fecha 17 de febrero del 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento llevado ante ese juzgado por cumplimiento de contrato.

Fundamentan las presuntas agraviadas su pretensión en los siguientes hechos: que fueron desalojadas de su casa de habitación, mediante un orden de entrega material del inmueble, la cual emanó del presunto agraviante, en fecha 19 de julio del 2004 y fue practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero del 2006. Todo lo cual se originó por un préstamo de bolívares 4.000.000,00, a través de un contrato de venta con pacto de retracto, otorgado por David Bello Rosa y que fuera solicitado por su difunto padre Bruno Prekelis, para pagar los gastos de su enfermedad. Que el inmueble está constituido por una casa, signada con el número 07, ubicada en la Calle Coromoto del Barrio “El Nazareno” de Petare. Que el prestamista lo demandó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que cumpliera con el contrato. Que el Juez 4º, en lugar de admitir la demanda y ordenar su citación para que contestase demostrando que se trataba de un préstamo y no de una venta, ordenó la entrega material del inmueble. Que por ello se intentó una acción de amparo que fue declarada parcialmente con lugar, por lo que fueron puestas en posesión del inmueble. Que tal amparo fue apelado y se declaró inadmisible, pero que éste no ordenó la entrega material del inmueble. Que esta entrega material viola flagrantemente el debido procesos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución nacional, pues tal entrega procedía contra el padre de las querellante, ya difunto, y que no se publicaron los respectivos edictos, como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que no habían sido notificados los causahabientes del difunto, que poseían el inmueble. En su petitum solicita a este Tribunal, que se declare con lugar la oposición formulada y se revoque el auto accionado y el acto de entrega material, y se restituya la posesión del inmueble a sus representadas, mientras se resuelve la nulidad de la venta intentada.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Antes de decidir, esta Superioridad considera conveniente hacer un breve análisis sobre lo que representa procesalmente la acción de amparo constitucional y la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, a tal efecto, se hará un breve análisis de ella, de la manera siguiente:

La Acción de Amparo Constitucional es una Acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina, siendo una de sus exponentes la profesora Ildelgard Rondon de Sansó, la cual explica que: “…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación a la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
…La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional, -como es el caso de autos- y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in ilimine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”

Este criterio ha sido sustentado de manera reiterada por la jurisprudencia y por tanto, considera este Juzgador absolutamente ajustado a las normas jurídicas que rigen el amparo, y de acuerdo a lo que se observa en el escrito y recaudos que se presentan con el ejercicio de esta acción, donde las quejosas aducen que no solo ya ejercieron una acción de amparo, sino que hicieron oposición al auto que ordenó la entrega material del bien vendido, de manera que pretenden que se declare con lugar la oposición formulada en primera instancia, se revoque el auto accionado y el acto de entrega material, y se restituya la posesión del inmueble a sus representadas, no siendo la vía del amparo la idónea como se pretende con la presente solicitud, teniendo las querellantes otra vía eficaz, expedita y directa para solucionar su pretensión, y restablecer cualquier situación legal infringida, puesto que la pretensión planteada procede por la vía legal, a través del interdicto restitutorio, establecido en el artículo 783 del Código Civil, y además, observa quien aquí decide, que habiéndose utilizado ya la vía del amparo constitucional, como lo afirman en su escrito las querellantes y se evidencia de autos, conlleva a deducir y precisar que mal puede ejercitarse otra acción de la misma índole, en vez de intentarse la restitución de la posesión a través de los interdictos correspondientes, es decir, mediante la vía legal, ya que el Legislador las estableció por considerarlas vías procesales idóneas para reparar el daño infringido, y un razonamiento contrario a lo expuesto conduciría a avalar que se recurra al Amparo, ante cualquier acto u omisión procesal que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

En conclusión, considera este sentenciador, que existiendo otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de Amparo Constitucional, y con vista a que las accionantes en amparo disponían de un recurso procesal contra la decisión de Primera Instancia, es por lo que, resulta forzoso, en base al Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la presente acción de Amparo inadmisible in Limine Litis, por cuanto existen otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Entonces resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Así se decide.

Por lo expuesto anteriormente, este juzgador constata en autos que no hubo violación del Derecho Constitucional invocado y resguardando el principio de economía procesal este Tribunal declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción propuesta. Así se decide.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes explanados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por las ciudadanas Dubraska Catherine Prekelis Sánchez, Nikaris Saiyubi Prekelis Sánchez y Veruska Hubisay Prekelis Sánchez, a través de su apoderado judicial, el abogado Luís Gómez Maldonado, contra el auto de fecha 17 de febrero del 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO: Publíquese y Regístrese, déjese Copia del presente fallo por Secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECIUEVE (19) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez,

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Dr. Manuel Puerta González. La Secretaria


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Abg. Mey-Ling Charinga de G.


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana ( 10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


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Abg. Mey-Ling Charinga de G.










































Exp. 467
MPG/MCHG/am.