ASUNTO : AP31-V-2005-000266
En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Contribuciones de Condominio intentado por el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 497.863, actuando como Administrador del Condominio del Centro Seguros La Paz, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Arvelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.925 contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA y XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, representados judicialmente por la abogada Yubiry Sánchez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.656, admitido el asunto, se ordenó el emplazamiento del la parte demandada a los fines que la contestara de acuerdo a los lapsos ordinarios.
PRIMERO
En el libelo de la demanda, el actor alega que en su condición de administrador del condominio del Centro Seguros La Paz, designado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que los demandados adeudan veinticinco (25) recibos de condominio por igual meses que van consecutivamente desde abril de 2003 a abril de 2005, las cuales suman la cantidad de cuatro millones setecientos setenta y tres mil doscientos treinta y nueve bolívares con 11/100 céntimos (Bs. 4.773.239,11), por el local PB-16, ubicado en la planta baja del Centro Seguros La Paz, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un porcentaje sobre las cosas comunes del 1.6211%, propiedad de los demandados. Que demandan a los citados ciudadanos a los fines que convengan o sean condenados a pagar la referida suma de dinero, los montos de los recibos que se sigan venciendo, la suma que resulte de la indexación monetaria y las costas procesales.
Agotada infructuosamente las diligencias para la citación personal, y cumplidas las formalidades legales, se ordenó el emplazamiento mediante Carteles y no habiendo comparecido la parte demandada, se le nombró defensor judicial al abogado Luís José Zamora Granadillo, quien luego de la notificación, juramentación y citación contestó a la pretensión de la actora en fecha 22 de mayo de 2006.
No obstante, se observa que por diligencia de esa misma fecha 22 de mayo de 2006, se hizo presente en juicio la parte demandada, se dió por citada e impugnó los poderes apud acta otorgados en fechas 08 y 10 de junio de 2005 por el actor al abogado José Gregorio Arvelo. Igualmente, en esa misma fecha presentó escrito a través de la cual propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye.
En efecto, como fundamento de la cuestión previa opuesta, alegó que el administrador ad hoc designado no actuó con la autorización de la Junta de Condominio del edificio tal como lo exige la ley especial sobre la materia.
Una vez que actuó la parte demandada a través de su representante judicial, cesó en sus funciones el defensor judicial designado.
La representación judicial de la actora, en fecha 30 de mayo de 2006, presentó escrito a través del cual, en vez de subsanar los defectos formales alegados por la actora, negó y rechazó sus alegatos. Así, alegó la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, que no fue opuesta y por consiguiente no versa la presente decisión.
Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 ibídem, se abrió el lapso de ocho días de pruebas y siendo el término previsto en esa misma norma, pasa el Tribunal a decidir la incidencia.
SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos al estado de sentencia que resuelva el mérito.
Siendo así, la oportunidad que tiene el demandado para estas formas procesales es mediante la oposición de cuestiones previas, que deben formularse en vez de contestar a la pretensión de la parte actora. Es en tal oportunidad procesal cuando debe observar el órgano jurisdiccional la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cualquiera de los motivos indicados en la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no haciendo una impugnación genérica sin atender las formas procesales establecidas que no pueden ser subvertidas.
La norma del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis..
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Como puede leerse, la norma prevé cuatro circunstancias distintas, dentro de las cuales destaca la opuesta por la demandada, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no este otorgado en forma legal. Esta circunstancia se refiere a que habiéndose presentado en el proceso abogado alegando poseer instrumento poder, el mismo no cumpla con las formalidades o requisitos que propendan a su eficacia, esto es, no se otorgó en forma escrita, no se otorgó frente al funcionario competente, no se dejó constancia de su autenticidad, el carácter del otorgante, firma del otorgante, etc.
Bajo este supuesto no puede subsumirse lo alegado por la demandada, dado que lo cuestionado por ella es que el administrador no contó con la necesaria autorización de la Junta de Condominio para demandar el cobro de contribuciones de condominio.
Sin embargo, estima este Tribunal que ello no es obstáculo para que el órgano en virtud del principio del Iura Novit Curia, pueda subsumir los hechos alegados en el supuesto de la norma jurídica pertinente. En efecto, en criterio del Tribunal, los alegatos sobre los cuales la parte demandada alega la cuestión previa debe ser sobre el supuesto en que la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, que es uno de los cuatro supuestos del ordinal 3° del artículo 346 del ejusdem, invocado por la demandada.
Sin embargo, todos son presupuestos procesales necesarios para la regularidad formal del proceso, que en la doctrina ha recibido el nombre de legitimación ad processum, que es un presupuesto de validez del proceso y no prejuzga sobre la relación jurídico material discutido. Se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes que se presentan en juicio.
De conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador de un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, dentro de las múltiples funciones, tiene la de representar en juicio a los propietarios. Así, el literal “e” del artículo 20 de esa ley, señala:
“Las atribuciones del administrador son:
Omissis.
e). Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio; y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
En el caso bajo estudio, el ciudadano Agustín Rafael Rojas, fue designado Administrador por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de copia simple de acta de fecha 28 de enero de 2005, donde el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, en ejecución de la decisión del primero de los Juzgados, puso en posesión del cargo de Administrador ad hoc al mismo, hasta tanto los copropietarios del edificio Centro Seguros La Paz, eligieran la Junta de Condominio y al nuevo Administrador.
Como administrador, debía ejercer las funciones que establece la ley especial, pero para ejercer en juicio la representación de los propietarios, debía mediar la debida autorización de la Junta de Condominio, la cual no consta en autos.
Siendo así, dado que el administrador como mandatario de los copropietarios ejerce en nombre ajeno un derecho también ajeno, debe contar con la autorización de la junta de condominio para legitimarse procesalmente y ejercer actos procesales con eficacia jurídica. Al no constar tal autorización, resulta procedente declarar con lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada, dado que resulta ilegítima la representación en juicio de los condóminos ejercida por el Administrador sin la debida autorización de la Junta de Condominio, resultando en consecuencia que las facultades legales resulten insuficientes por sí mismas para actuar en juicio en este caso.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a ilegitimidad del Administrador para ejercer la representación en juicio por no tener la representación que se atribuye al no mediar la autorización de la Junta de Condominio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem la parte actora deberá subsanar el defecto procesal en la forma prevista en el artículo 350 ibídem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo la(s) 2:09 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ELOISA BORJAS
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