ASUNTO: AP31-V-2006-000190
PARTE DEMANDANTE: Administradora Yuruary, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de agosto del año 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: William López Linares, Roberto Giménez Parra y Cristina Elena Carabaño Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carmen Rosa Cáceres Hernández, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.601.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Vía Ejecutiva).
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentada en fecha 27 de marzo de 2006 y se admitió en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, ordenándose emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que la contestara.
En fecha 7 de abril de 2006, se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano Julio Echeverría, en su condición de alguacil adscrito al Circuito judicial Civil de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada.
En fecha 3 de mayo de 2006, la abogada Cristina Carabaño Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada mediante cartel.
Asimismo, en fecha 4 de mayo del mismo año, se libró cartel de emplazamiento, a la parte demandada, a los fines de su publicación, los cuales fueron agregados a los autos, debidamente publicados en los diarios señalados por este Tribunal, en fecha 1 de junio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por la abogada Cristina Carabaño Pérez, apoderada judicial de la parte actora, desistió del proceso.
II
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y cinco (45) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del proceso.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del documento poder, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del derecho a seguir el juicio, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, quién tiene expresas facultades para ello y para disponer del derecho en litigio, versa sobre el proceso entendido como el conjunto de actos tendentes a conseguir la decisión que ponga fin al juicio, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en el juicio.
En consecuencia, se ordena la devolución del documento poder, previa su certificación en autos.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del procedimiento, ejercido por la abogada Cristina Carabaño Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Administradora Yuruary, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM., se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS
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