REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Empresa RADIADORES INDUSTRIALES BELLO MONTE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29/01/1990, anotada bajo el Nº 42, Tomo 18-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: Empresa ADMINISTRADORA AHMA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 07/11/2002, anotada bajo el Nº 79, Tomo 718-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUALFREDO BLANCO PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.773.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3047
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abogado GUALFREDO BLANCO, quien actúa como Apoderado Judicial de la Empresa RADIADORES INDUSTRIALES BELLO MONTE COMPAÑÍA ANONIMA contra la Empresa ADMINISTRADORA AHMA DE VENEZUELA C.A. por COBRO DE BOLIVARES, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
En fecha 03/11/2005, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la Empresa ADMINISTRADORA AHMA DE VENEZUELA C.A., en la persona de los Ciudadanos RAFAEL CELIS BORGES o ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro los Veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima de las citaciones que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 41).-
Mediante diligencia de fecha 10/11/2005 el Abogado GUALFREDO BLANCO solicita la citación de la parte demandada por medio de correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo establecido en el Articulo 219 de Código de Procedimiento Civil, la cual le fue acordada por auto de fecha 11/11/2005.
En fecha 02/11/2005 fue presentada reforma de la demanda por el Apoderado Judicial de la parte actora en la cual se alegó lo que se transcribe sucintamente:
Que su representada es una empresa que se dedica a la reparación, construcción, limpieza, distribución, compra y venta de todo tipo de radiadores y aires acondicionados para vehículos y maquinaria industrial así como repuestos afines, en virtud de ello la Empresa ADMINISTRADORA AHMA DE VENEZUELA C.A., tiene por objeto la prestación de servicios a vehículos, quien mantuvo una relación comercial con su mandante, donde esta ultima le realizó por algún tiempo innumerables trabajos de reparación, suministro, instalación y reconstrucción a repuestos de vehículos que eran enviados por la demandada por lo cual se estableció que ADMINISTRADORA AHMA DE VENEZUELA C.A., se obligaba a pagar a RADIADORES INDUSTRIALES BELLO MONTE COMPAÑÍA ANONIMA, las cantidades adeudadas en el termino de 30 días calendarios siguientes a la aceptación de las facturas de las reparaciones hechas por su mandante y al momento de cancelar las respectivas reparaciones, su mandante le emitiría los respectivos recibos de caja conforme se establece en el propio cuerpo de la factura. Que en un principio la empresa demandada cumplió de forma efectiva su obligación, pagando de forma regular y a la entera satisfacción de su representada. Que a partir del mes de mayo de 2004 la empresa Administradora Ahma de Venezuela C.A., se ha negado de forma categórica a pagar las facturas por concepto de reparaciones, tal como se evidencia de las propias facturas que constituyen el instrumento fundamental de la acción, es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AHMA DE VENEZUELA C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.832.8000,00) por concepto de las facturas distinguidas con los números de control 18831 de fecha 19/05/2004 por Bs. 174.000,00; 18832 de fecha 19/05/2004 por Bs. 204.8000,00; 19351 de fecha 16/07/2004 por Bs. 290.000,00; 19352 de fecha 16/07/2004 por Bs. 58.000,00; 19353 de fecha 16/07/2004 por Bs. 290.000,00; 19354 de fecha 16/07/2004 por Bs. 58.000,00; 19529 de fecha 03/08/2004 por Bs. 464.000,00; 19563 de fecha 06/08/2004 por Bs. 116.000,00; 19706 de fecha 19/08/2004 por Bs. 638.000,00 y 19872 de fecha 07/09/2004 por Bs. 540.500,00. SEGUNDO: La indexación al monto demandado y condenado en la sentencia definitiva y le sea aplicado la corrección monetaria.-
Por auto de fecha 22/11/2005 se recibió y agregó a los autos recibo de citaciones y notificaciones judiciales signada con el Nº 118619 de fecha 16/11/2005 proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de donde se evidencia que el sobre fue entregado a su destinatario.-
Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho y promovió las pruebas que seguidamente serán analizadas y valoradas de conformidad con las normas previstas en lo Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas del Actor:
1. Promovió el merito favorable de los autos en especial el que se desprende de las diez (10) facturas aceptadas por la Empresa demandada, las cuales son distinguidas con los números de control 18831 de fecha 19/05/2004 por Bs. 174.000,00; 18832 de fecha 19/05/2004 por Bs. 204.8000,00; 19351 de fecha 16/07/2004 por Bs. 290.000,00; 19352 de fecha 16/07/2004 por Bs. 58.000,00; 19353 de fecha 16/07/2004 por Bs. 290.000,00; 19354 de fecha 16/07/2004 por Bs. 58.000,00; 19529 de fecha 03/08/2004 por Bs. 464.000,00; 19563 de fecha 06/08/2004 por Bs. 116.000,00; 19706 de fecha 19/08/2004 por Bs. 638.000,00 y 19872 de fecha 07/09/2004 por Bs. 540.500,00. Dichos documentos al no haber sidos impugnados ni tachados de falsos dentro de su oportunidad procesal, este tribunal le confiere valor probatorio, quedando demostrado con ellos la existencia de las obligaciones contraídas que aquí se demandan, y así se decide.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Sustanciada la causa y trabada la litis en los términos observados en el expediente este tribunal observa: Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado, e igualmente no promovió ni evacuó prueba alguna en su oportunidad.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
De conformidad con la norma citada, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
Dicho lo anterior, se concluye que la única oportunidad que tiene el demandado en el juicio que se le sigue en su contra de alegar las razones y fundamentos de hecho en que se base su defensa, es el acto de contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio consta de autos que la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AHMA DE VENEZUELA C.A., no dio contestación al fondo de la demanda, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendido en el sentido absoluto de que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo al demandado de tal confesión cuando sucede el caso de que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tener fundamento la pretensión en la norma prevista en el artículo 1264 del Código Civil, siendo en este caso una acción por cobro de bolívares, considera este Juzgador se encuentra cumplido el segundo requisito del referido artículo. Por otra parte, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca.
Sin embargo, el demandado llegada la oportunidad del lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho, por lo que este juzgador estima que se encuentran llenos los requisitos concurrentes exigidos por la norma citada para declarar la confesión ficta y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254, 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Empresa RADIADORES INDUSTRIALES BELLO MONTE COMPAÑÍA ANONIMA contra la Empresa ADMINSTRADORA AHMA DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.837.300,00) por concepto de facturas aceptados y no pagadas. TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago, a fin de determinar la indexación de la suma condenada desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la emisión de esta sentencia, la cual será practicada mediante experto contable designado por el tribunal.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.
JOSE G. CHACON VIVAS.
En esta misma fecha a las 1:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSE G. CHACON VIVAS.
EXP. N° 3047
RJG/yenny*
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