REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, Diecinueve (19) de Junio de dos mil Seis.-
193° y 144°
Visto el escrito y la diligencia que cursan insertos a los folios 22 al 25 del presente expediente, suscritos por el Abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie con respecto a la prorroga legal que según su criterio corresponde a su representada; vista asimismo la diligencia que antecede suscrita por la Abogada ROSANNA CORDARO CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la Transacción Judicial celebrada entre las partes.
Este Tribunal debe observarle al Apoderado Judicial de la demandada, que la presente acción fue fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, así como el mes de Enero de 2006; evidenciándose de las actas procesales que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción judicial en fecha 07/03/2006, la cual fue debidamente homologada por auto de fecha 08/03/2006, en la cual la arrendataria conviene en la entrega del inmueble arrendado, así como al pago de los cánones de arrendamiento insolutos demandados.
Asimismo observa este Tribunal, que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece que no tendrán derecho de gozar del beneficio de prorroga legal, aquellos arrendatarios que estuvieren incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, estando incurso el demandado en este supuesto dada la insolvencia en los pagos que se le demandan.
Ahora bien, este Tribunal debe observar al profesional del derecho MARCOS RANGEL BARRIENTOS que los abogados en ejercicio autorizados para actuar judicialmente, son auxiliares de los Órganos Jurisdiccionales en los altos fines que persigue la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de manera que corresponde a estos en el ejercicio de su noble función, coadyuvar en la prosecución de la realización de una justicia expedita sin dilaciones inútiles evitando constituirse en trabas creadas por estos mismos.
En ese sentido los abogados tienen la obligación de actuar de buena fe, con lealtad y probidad en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y ya que habiendo la parte demandada reconocido el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamientos que se le demandaron, es evidente que no gozaba como arrendatario del beneficio de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lo cual debe ser del conocimiento del profesional del derecho, teniendo la obligación su mandante de hacer entrega del inmueble en la oportunidad acordada por ambas partes en la transacción judicial realizada de buena fe ante el Tribunal.
Por lo que en consideración a lo anterior, este Tribunal apercibe al Apoderado Judicial de la parte demandada abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, que debe abstenerse de continuar realizando actos e interponer pretensiones de esta naturaleza en ocasiones futuras ante este Tribunal, cuando tenga conciencia de que su pretensión es evidentemente infundada y desleal vista la transacción que antecede, ya que de lo contrario este Juzgador actuando dentro de la potestad que le otorga la Ley pasará los autos contentivo de actuaciones futuras del profesional del derecho que tenga este mismo carácter al Colegio de Abogados respectivo, en fundamento a los dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda a pronunciarse disciplinariamente al respecto
Ahora bien, debidamente firme como se encuentra la Transacción Judicial celebrada entre las partes en fecha 07/03/2006, se decreta SU EJECUCIÓN y se le concede a la parte demandada un lapso de Tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de que de cumplimiento voluntario a la referida transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
Exp. Nº 3140
RJG/yul*