REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ALEJANDRO DE SANTIS SATURNO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.414.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUAL BAUMEISTER ANSELMI, MARIA ALEJANDRA CORREA y FRANKLIN TORCAT, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.935, 51.864 y 97.331, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.945.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3181
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el Abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO DE SANTIS SATURNO contra la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alego el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado dio en arrendamiento a la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, un pequeño local de aproximadamente (4,80 mts2), para uso comercial “venta de artículos deportivos” que se encuentra dentro del local distinguido con la letra y número “L-3” (PI-1), ubicado en la planta de ingreso del Edificio Miranda que forma parte del Multicentro Empresarial del Este, en Jurisdicción del Municipio Chacao, donde funciona el Gimnasio denominado “Gimnasio Multicentro, S.A. Que el contrato se celebró de manera verbal e indeterminado en el tiempo, estipulándose como canon de arrendamiento mensual la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), que debería cancelar la arrendataria los primeros Cinco (5) días de cada mes. Que la arrendataria realizó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2005, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejando de consignar los sucesivos cánones correspondientes a los meses de Noviembre de 2005 a Marzo de 2006, tal como se evidencia de la copia certificada del Expediente de consignación N° 2055-8968 del Juzgado de consignaciones, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, por encontrarse incursa en la causal de desalojo contenida en el Literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que desaloje el inmueble que le fue dado en arrendamiento. Asimismo que sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.
En fecha 28/04/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (FolioS 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha 27/09/2005, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejo constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y de la negativa de ésta de firmar de firmar el recibo de citación. (Folio 30).
Por auto de fecha 22/05/2006, a solicitud de la parte actora fue acordada la notificación mediante boleta librada por secretaría de la demandada, haciéndole saber con respecto a la declaración del Alguacil respecto a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 26/05/2006, la Secretaria Accidental HERMI LANDAETA OCHOA, dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en el local donde funciona el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, debido a que se incurrió en un error al fijar la referida boleta, en fecha 05/06/2006, se traslado nuevamente al local objeto del presente juicio el Secretario accidental ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN, complementando la citación de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35 y 36).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, se observa de un examen del expediente, que no consta que la parte demandada ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, diera contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo al demandado de tal confesión cuando sucede el caso de que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de DESALOJO tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cumplido el segundo requisito del referido artículo. Por otra parte, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, y tampoco la demandada dentro del lapso probatorio, promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que no existe prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, considerando este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta.- Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano ALEJANDRO DE SANTIS SATURNO contra la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido un pequeño local de aproximadamente (4,80 mts2), para uso comercial “venta de artículos deportivos” que se encuentra dentro del local distinguido con la letra y número “L-3” (PI-1), ubicado en la planta de ingreso del Edificio Miranda que forma parte del Multicentro Empresarial del Este, en Jurisdicción del Municipio Chacao, donde funciona el Gimnasio denominado “Gimnasio Multicentro, S.A.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
Exp. N° 3181
JRG/yul*
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