REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2.005-1502.-
PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano DANIEL EMILIO CLAVIER LABRADOR, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.236.357, representado judicialmente por el Abogado MAXIMILIANO NAJUL B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.341.-
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DULCE MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.902.250, sin apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el Abogado MAXIMILIANO NAJUL B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.341, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la ciudadana DULCE MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.902.250, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con las siglas PB-F, ubicado en la planta baja del edificio No. 19-3, del sector uno (1) del Conjunto bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 19, Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Que en fecha 03 de mayo del 2.001, dio en arrendamiento dicho inmueble a la ciudadana DULCE MARIA MENDOZA, para que utilice dicho bien como vivienda, según contrato respectivo, autenticado por ante la notaria publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en esa misma fecha, bajo el No. 17, Tomo 30 de Los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.-
En dicho contrato, se pactó que la arrendataria cancelaría mensualmente y por mensualidades vencidas, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 230.000,00), por concepto de canon de arrendamiento.-
Que posteriormente, en fecha 03/05/2.002, tanto por su persona como la de la arrendataria DULCE MARIA MENDOZA, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con duración de un año contado a partir de ese día estableciéndose en la cláusula cuarta del mismo, un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), mensuales pagaderos por mensualidades vencidas.-
Que en fecha 16/04/2.004, la arrendataria, decide desocupar el aludido inmueble en virtud de manifestar dificultades para poder cancelar puntualmente sus obligaciones contraídas en virtud del correspondiente contrato de alquiler al cual se ha hecho referencia.-
Que de esta manera, ambas partes de común acuerdo decidieron dejar sin efectos el respectivo contrato de arrendamiento, quedando pendiente por parte de la ciudadana DULCE MARIA MENDOZA, plenamente identificada, la cancelación de diez (10) meses de arrendamiento.-
Que dichas mensualidades, las cuales dejó de pagar durante la vigencia del respectivo contrato de alquiler y aún no las ha cancelad, a razón de DOSCIENTOS SESETAN MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), cada una suma en su totalidad la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00).-
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, acude por ante esta Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana DULCE MARIA MENDOZA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESETAN MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), por concepto de pensión de arrendamiento de los meses de Abril del año 2.003, hasta Diciembre del 2.003, y Marzo del 2.004, más los intereses de mora calculados de conformidad con el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
SEGUNDO: Las costas que genere el presente proceso.-
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/03/2.005, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
Mediante diligencia de fecha 16/03/2.005, suscrita por el Abogado en ejercicio Dr. MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.341, actuando en su carácter de autos, consignó a este Tribunal los fotostátos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17/03/2.005, se ordenó librar la compulsa de citación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 05/04/2.005, por el alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, ciudadana DULCE MARIA MENDOZA, por las razones explanadas en la misma.-
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 16/03/2.005, fecha en la cual el Abogado actor diligenció en la presente demandada, el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (20) días del mes de Junio del año 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.
EXP. No. 2.005-1502.-
LS/VMM/JC.
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