REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-

EXP. No. 2004-1439.-

DEMANDANTE: La INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de Enero de 1986, bajo el N° 64, tomo 3-A Sgdo., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio Dres. JULIO CESAR LOPEZ GALEA, CARLA VERSCHUUR y ANGELA MEROLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897, 55.861 Y 41.372, respectivamente.

DEMANDADA: Los ciudadanos ALBERTO JOSE ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SANCHEZ BENITEZ DE ALAYETO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.351.558 y V-4.888.046, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio Dres. HEBERTO ROLDAN LOPEZ, CARMEN MACIAS y MORELLA ARANDIA MUSSA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.589, 22.934 y 80.852, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Los hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

1. Que se evidencia del Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha 29/05/1.986, que los ciudadanos ALBERTO JOSE ALAYETO PARDO y IRAIS ELENA SANCHEZ BENITEZ DE ALAYETO, son propietarios de un inmueble identificado como apartamento, distinguido con la letra y numero (A-84) ubicado en la Octava planta, Torre A del Edificio denominado “RESIDENCIAS LA VIZCAYA”.-

2. Que con dicha compra los ciudadanos ALBERTO JOSE ALAYETO PARDO y IRAIS ELENA SANCHEZ BENITEZ DE ALAYETO, pasaron a formar parte del condominio del Edificio “RESIDENCIAS LA VIZCAYA”, cuyas normas se encuentran resaltadas en el documento de condominio y sus aclaratorias en el cual se señalan las normas generalizadas de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LA VIZCAYA”, correspondiéndole al apartamento Nro. A-84, un porcentaje de Condominio de Cero Entero con Noventa Centésima por Ciento (0,90%) del total, que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios. Este inmueble presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de Enero del 2.002, hasta la presente fecha.

3. Que consta de facturas de condumio, que los ciudadanos ALBERTO JOSE ALAYETO PARDO y IRAIS ELENA SANCHEZ BENITEZ DE ALAYETO, adeudan al mes de julio del 2.004, por concepto de cuotas de condominio, intereses, gastos de cobranza e indexación del mencionado apartamento, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.213.851,13)., correspondientes a (31) facturas de condominio.

4. Que a pesar de las gestiones extrajudiciales de la Junta de Condominio y de la Administradora, para obtener de los propietarios del inmueble deudor antes identificado, el pago de lo adeudado a la comunidad, fueron infructuosas, es por lo han recibido instrucciones precisas de su representada para demandar como en efecto formalmente lo hacen por COBRO DE BOLIVARES, (FACTURAS DE CONDOMINIO) POR VIA EJECUTIVA, y así lo hacen mediante el presente libelo a los mencionados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados al pago por este Tribunal, a los conceptos siguientes:
PRIMERO: Cancelen a su representada la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.379.748,69), que es el monto a que asciende las treinta y un (31) Facturas de Condominio (desde Enero 2.002, hasta Julio del 2.004, igualmente las facturas que se sigan venciendo por tratarse de un juicio ejecutivo.

SEGUNDO: Cancele a su representada todos los intereses moratorios legales del uno por ciento (1%) mensual de las facturas que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de Agosto del 2.004. Estos intereses moratorios ascienden al mes de Julio del 2.004, a un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 349.712,39).

TERCERO: Cancele a su representada el dos por ciento (2%) mensual por cada Factura de Condominio, correspondiente al gasto de Cobranza. El cual aparece reflejado en cada Factura conjuntamente con el interés de mora. Estos gastos de cobranza ascienden al mes de Julio del 2.004, a un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 349.712,39).-

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 29/09/2.004, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 25/10/2.004, suscrita por los Abogados en ejercicio JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, actuando su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sustituyeron poder que le fue otorgado a los mismos, en la persona de la ciudadana, ANGELA MEROLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.372, para actuar conjunta o separadamente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos todos y cada uno de los trámites de Ley para practicar la citación personal de la parte demandada esta no fue posible, procediéndose previa solicitud de parte a dar cumplimiento a la citación por carteles, sin que en el lapso respectivo compareciera la parte demandada a darse por citada.
Mediante diligencia de fecha 30/05/2.005, suscrita por la Abogada ANGELA MEROLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se designara Defensor Ad-Litem, a la parte demandada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31/05/2.005, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, al Dr. RAFAEL PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.666, librándosele boleta de notificación en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03/08/2.005, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad-litem, Dr. RAFAEL PADRINO.
Mediante diligencia de fecha 05/08/2.005, suscrita por el Dr. RAFAEL PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.666, dejó constancia de haber aceptado el cargo recaído a su persona, jurando cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 10/08/2.005, el Abogado RAFAEL PADRINO, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
Mediante diligencia de fecha 07/10/2.005, suscrita por la Abogado en ejercicio Dra. MORELLA ARANDIA MUSSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.852, consignó poder especial el cual la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 07/10/2.005, la Abogada MORELLA ARANDIA MUSSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se le diera por citada en el presente juicio a partir de esa fecha 07/10/2.005, a fin de que comenzara a correr el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda.
En fecha 10/10/2.005, siendo el último día para contestar la demanda, la Abogada MORELLA ARANDIA MUSSA, procedió a consignar escrito donde opuso de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de prohibición expresa de Ley de admitir la acción propuesta y contestó al fondo la demanda.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11/10/2.005, se dejo constancia que ese era el primer (1er.) día de Despacho para que la parte actora, convenga o contradiga la cuestión previa opuesta.
En fecha 18/10/2.005, el Abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de oposición a las cuestiones previas, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 21/10/2.005, este Tribunal dicto auto mediante el cual se estableció que ese era el tercer (3er) día de Despacho de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27/10/2.005, suscrita por el Abogado JULIO CESAR LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, encontrándose en la articulación probatoria que confiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2005.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14/11/2.005, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16/11/2.005, se fijó el segundo día de Despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00, a.m., para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio.
En fecha 21/11/2.005, este Tribunal dejo constancia de haberse declarado desierto el acto conciliatorio en el presente juicio, por no haber comparecido ningunas de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 24/11/2.005, la Abogada CARMEN VICTORIA MACIAS CABRERA, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en contra de sus representados.
Negó, rechazó y contradijo el Capitulo IV, bajo el subtitulo condiciones y petitum en su literal primero, por no ser cierta la cifra que allí se imputa.
Rechazó, negó, contradijo e impugnó por hecho ilícito el literal tercero por cuanto nunca se ha convenido en asamblea de copropietarios ni existente en el reglamento de condominio establecida la obligación de gastos y cobranzas, y los mismos deben de ser probados y deben señalarse sus gestiones.
Rechazó, negó, contradijo el numeral cuarto del petitum donde se demanda la indexación de cada recibo de condominio demandado.
Rechazo el literal quinto por cuanto que las costas y costos del proceso solo pueden ser determinados mediante una decisión definitiva y firme en un juicio.
Finalmente rechazó, negó y contradijo en contestación de demanda subsidiaria la acción incoada por la administradora DATA HOUSE, C.A., sin identificación en contra de quienes contestaremos la presente demanda.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29/11/2.005, se fijó el segundo día de Despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00, a.m., para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio.
En fecha 01/12/2.005, este Tribunal dejo constancia de haberse declarado desierto el acto conciliatorio en el presente juicio, por no haber comparecido ningunas de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/01/2.006, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30/03/2.006, y en virtud de que en fecha 29/03/2.006, era la oportunidad para que ambas partes presentaran sus informes respectivos, no compareciendo ninguna de ellas, este Juzgado paso el expediente a sentencia, para que sea dictada dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir del día 30/03/2.006.
En fecha 26/05/2.006 se dicto auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

PUNTOS PREVIOS
Primer punto:
Según consta al folio 191, la parte actora solicito al Tribunal lo siguiente:
“…..Solicito respetuosamente a este Tribunal y por cuanto desconozco jurisprudencia al respecto, sirva establecer su criterio en cuanto al hecho de que si el Defensor Ad Littem ya había procedido a contestar al fondo la presente demanda ¿Cómo es que nos encontramos en el lapso probatorio del juicio? ¿Qué criterio permite que una demanda sea contestada 2 veces? y ¿Dónde aparece la “revocatoria expresa” que debería realizar la parte demandada para renunciar a las actuaciones del Defensor Judicial designado? ¿Qué hubiera sucedido si el defensor en vez de rechazar la demanda, la hubiere convenido….”

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal pasa a indicar, que en virtud de que en la presente causa, el Defensor Ad Littem, contestó la demanda en forma genérica, en fecha 10 de Agosto de 2005, según consta a los folios 167 y 168, presentándose la Dra. MORELLA ARANDIA MUSSA, en su carácter de Apoderada de la parte demandada y procediendo en fecha 10 de Octubre de 2005, el último día de Despacho del lapso para dar contestación a la demanda, y consigno escrito donde opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal a tramitar la incidencia de la cuestión previa opuesta, todo ello, por haberse allanado y acogido al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Junio de 2001, signada con el N° 01102, expediente N° 11119, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini, la cual estableció:

“…….En el presente caso el apoderado judicial de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., interpuso acción de amparo sobrevenido contra la decisión de fecha 18 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante la cual consideró que la representación judicial de la parte demandada presentó tempestivamente el escrito de cuestiones previas y, en lo relativo a la validez o no del escrito del defensor ad litem estableció que tal pronunciamiento no le correspondía, razón por la cual ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.
En virtud de lo anterior consideró que el referido fallo conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, toda vez que habiendo sido contestada la demanda por el defensor ad litem aceptó el escrito contentivo de cuestiones previas presentado por la parte demandada y dejó sin efecto el escrito de contestación interpuesto por el defensor judicial.
Al respecto, observa la Sala que el auto contra el cual fue interpuesto el amparo sobrevenido podía ser impugnado a través del recurso de apelación, toda vez que según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones emanadas de dicho Juzgado son susceptibles -como se indicó- del recurso ordinario de apelación.
Asimismo, y en lo que respecta a lo expuesto por los accionantes en el sentido de que tales decisiones -las del Juzgado- no son apelables según lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que dicha disposición está referida a la decisión que resuelva lo relativo a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 ejusdem, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el objeto de la decisión del Juzgado, lo constituye la aceptación del escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Venezolana del Aluminio, C.A. (Venalum), sin que se emitiera ningún pronunciamiento respecto del contenido de dicho escrito.
Lo anterior sería suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenido, en vista de que existían otras vías procesales expeditas para atacar la decisión del Juzgado de Sustanciación. No obstante, esta Sala quiere dejar establecido su conformidad con lo decidido en el auto de fecha 18 de marzo de 1998, por cuanto, el hecho de que el defensor ad litem, hubiese contestado la demanda no constituía impedimento alguno para que los apoderados de la empresa demandada, dentro del lapso legalmente establecido, pudieran ejercer su derecho a la defensa y presentar los alegatos que a bien tuvieran.
En consecuencia, al haber presentado la demandada su escrito de cuestiones previas en tiempo oportuno, el mismo debía aceptarse, tal como lo hizo el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 18 de marzo de 1998. Por tal motivo, debe esta Sala confirmar dicho auto y así se decide….” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, habiéndose considerado valido el escrito mediante el cual la Apoderada de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en base a la sentencia antes referida, se debe rechazar la contestación del Defensor Ad Litem, ya que la parte demandada designó sus Apoderados Judiciales, mediante poder que corre inserto a los folios que van del 172 al 174, quienes son los más idóneos para ejercer su representación y así se decide.

Segundo Punto:
Por otra parte, según consta al folio 208, la parte demandada denuncia el fraude procesal de la siguiente manera:
“….Ahora bien el oponente ha resumido la oposición bajo los siguientes conceptos, sin determinar que en su demanda no están cobrando intereses moratorios superiores al 3% anual y se dedican a expresar los conceptos que ellos mismos resumen así:
a. Ha sostenido que se baso en decretos derogados (Decreto de la Usura).
b. Que se baso en resoluciones bancarias ( a la del BCV 05/04/01)
c. Que se baso en “un articulado mercantil (530 del Código de Comercio) sobre el préstamo”
d. Que le da a la administración una cualidad inexistente (no es un acto de comercio)
e. Le dio a la Junta de Condominio la cualidad de comerciante (artículo 1 del Código de Comercio)
f. Aplico el artículo 1746 del Código Civil (referido a los prestamos), este artículo inclusive permite otro tipo de intereses (1% mensual, el convencional y el corriente del mercado).
g. Obvio los criterios del INDECU (organismo autorizado por el BCV) (3).
h. Confundió la vía intimatoria con la vía ejecutiva.
Como se evidencia de los trascrito nada de lo que aquí es resumido por la parte actora en el presente proceso se refiere- a la prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda incoada por ellos- y es parte del fraude procesal que aquí denuncio….”

El Tribunal para decidir observa:
En el libro titulado IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL en honor a ARMIRO BORJAS Y JOSE GABRIEL SARMIENTO de Junio de 2003, páginas 207, 208, 209 210 y 211, se estableció:

“….Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal…..
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otras u otras a quienes demanda como litisconsorte de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha de citación de todos los demandados; o asistir con en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ellos se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de tercero (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se ésta, ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convirtiera a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concentradas entre si, que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la victima, a quienes se hallan en conclusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las victimas de estas actividades de haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (articulo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal conclusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la resistencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificaciones del delito de estafa, o en algunos casos del prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes….” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Octubre de 2005, N° 00699, expediente N° AA20-C-2003-001138, Ponente Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se estableció, que ante una solicitud de pronunciamiento de fraude procesal dentro de un proceso, se debe abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, según lo alegado por la parte demandada cuando denuncia el fraude procesal, considera el Tribunal improcedente la apertura de la articulación probatoria a los fines de pronunciarse sobre el fraude procesal y así se decide.
Por otra parte el Tribunal niega la solicitud efectuada al folio 244 de la primera pieza del Cuaderno Principal, efectuada por la parte demandada, donde pide que se notifique al Colegio de Abogados sobre los hechos que quebrantan el Código de Ética Profesional.

Tercer Punto:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada impugno la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“…..Así mismo, impugno la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.476.480,83) por cuanto la estimación en cifras se encuentra aumentada sobre cantidades prohibidas en la Ley, cantidades impugnadas con anterioridad al presente proceso, por el cobro doble de costos y costas procesales, por el cobro doloso de telegramas de cobro remitidos posterior a la demanda que ilegitiman a la cuantía establecida……”

En tal sentido se debe señalar, que la parte demandada está impugnando la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.476.480,83), por cuanto la considera aumentada sobre cantidades prohibidas por la Ley, al respecto considera el Tribunal, que la estimación de la demanda efectuada por la actora en la cantidad antes señalada es la sumatoria de los particulares primero, segundo y tercero del capitulo cuarto del libelo de la demanda, referido a las conclusiones y al petitum, tal como se señala a continuación:

“Primero: Cancele a nuestra representada la suma de……….DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.379.748,69)…….
Segundo: Cancele a nuestra representada……..un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 349.712,39)………..
Tercero: Cancele a nuestra representada….un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 747.019,75)………” (Negrillas del Tribunal)

Cantidades estas que comprenden parte de las cantidades que pretende cobrar la actora cuando introduce su libelo de demanda, dicha estimación se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Tribunal, que habiendo la parte actora estimado la demanda, sumando parte de los montos pretendidos a cobrar por ella, tal como lo indicado el artículo 31 ejusdem, no siendo el caso de autos, de aquellos donde debiendo la actora estimar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la norma in-comento y se estima por sobre la cantidad que arroja la sumatoria de los montos demandados, es por lo que considera este Juzgado que la impugnación efectuada por la parte demandada no puede prosperar en derecho y así se decide.

Cuarto Punto:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, en el sentido de que la autorización otorgada por los miembros de la Junta de Condominio a la ADMINISTRADORA DATA HOUSE, C.A., la otorgaron para demandar al ciudadano FRANCISCO RAMIREZ a quien no identifican y quien nunca ha figurado como propietario del inmueble, en este sentido el Tribunal debe señalar: Que en la autorización otorgada a la ADMINISTRADORA DATA HOUSE, C.A., si bien es cierto, que hubo un error al colocar el nombre del ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, también es cierto, que al otorgarse la misma, se identifico el inmueble que ha generado los gastos de condominio que aquí se demandan y por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal, establece en su artículo 20 literal “e”, que para que la administradora ejerza en juicio la representación de los propietarios en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debe estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio, considera el Tribunal que LA ADMINISTRADORA DATA HOUSE, C.A., esta actuando en este proceso en representación de los propietarios del Edificio Residencias la Vizcaya, quienes son los titulares de los derechos aquí reclamados, por lo que mal puede la parte demandada alegar la falta de cualidad de la misma y así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Apoderada de la parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, alego que no era cierto que su representada debiera los treinta y un recibos de condominio enumerados desde el folio 70 al folio 100, los cuales impugno en virtud de que las cifras imputadas dentro de ellos no se encuentran plenamente determinadas y los intereses de mora se confunden con la denominación de gastos, que los gastos no comunes no de discriminan ni se identifican, que la impugnación y el no reconocimiento de los recibos de condominio consta en oferta real que cursa ante este mismo Tribunal, impugno el cuadro y gráficos que corren insertos al libelo de la demanda. Negó y contradijo el particular primero del petitorio del libelo de la demanda, impugno los intereses demandados en el particular segundo del petitorio del libelo de la demanda e igualmente negó, rechazo, contradijo e impugno el particular tercero del capitulo referido al petitorio del libelo de la demanda, así mismo rechazo el particular cuarto y quinto del petitum referido a la indexación y a las costas y costos procesales.
Ahora, bien de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en este proceso de la siguiente manera:

ANALISIS PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA (VALORACIÓN).

Original de recibos de condominio (f. 70 al 100 de la primera pieza del Cuaderno Principal), correspondientes al apartamento N° A ochenta y cuatro (A-84), ubicado en la octava (8va) planta, Torre “A” del Edificio denominado Residencias la Vizcaya, ubicado en la Avenida La Guairita en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a los gastos comunes en ellos especificados, los cuales son exigibles a cada propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual textualmente establece:

“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdo de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

En cuanto a los conceptos especificados en los recibos de condominio, no referidos a gastos comunes el Tribunal se pronunciara por separado.
Copia simple del Documento Poder (f. 15 al 18 de la primera pieza del Cuaderno Principal) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de Junio de 2003, el cual quedó inserto bajo el N° 62, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el Presidente de la Compañía INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., le otorgó poder a Los doctores: JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, para ejercer su representación y copia simple del documento de condominio del Edificio La Residencias Vizcaya (f. 20 al 51), registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 15 de Noviembre de 1985, quedando registrado bajo el N° 22, tomo 25, protocolo primero, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Autorización otorgada por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias la Vizcaya, a la INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en la persona del Dr. JULIO CESAR LOPEZ GALEA, que corre inserta al folio 53 de la primera pieza del Cuaderno Principal, la cual fue impugnada por la parte demandada, el Tribunal la valora como documento privado, emanando de ella la autorización que debe otorgar la Junta de Condominio a la Administradora para ejercer su representación en juicio de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Copia certificada que corre inserta a los folios 55 al 63 de la primera pieza del Cuaderno Principal, del titulo de propiedad del inmueble identificado como apartamento N° A ochenta y cuatro (A-84), ubicado en la octava (8va) planta, Torre “A” del Edificio Denominado Residencias Vizcaya, ubicado en la Avenida La Guairita en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1086, bajo el N° 49, tomo 31, protocolo primero, el cual es propiedad de los ciudadanos: ALBERTO JOSE ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SANCHEZ BENITEZ de ALAYETO, la cual valora el Tribunal como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple del contrato de administración que corre inserto a los folios 65 al 68 de la primera pieza del Cuaderno Principal, suscrito entre INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA VIZCAYA, el cual fue impugnado por la parte demandada, por cuanto se trata de una copia simple de un documento privado su valoración se hará en conjunto con todas las copias simples de los documentos privados promovidos en el presente juicio por ambas partes.
Copias simples de las misivas, cartas, y gestiones de cobro, que corren insertas a los folios que van del 10 al 30 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, por cuanto se trata de copias simples de documentos privados su valoración se hará en conjunto con todas las copias simples de los documentos privados promovidos en el presente juicio por ambas partes.

ANALISIS PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA (VALORACIÓN).

Resumen de comunicaciones enviadas a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VIZCAYA y a la INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., el cual corre inserto a los folios 250, 251 y 252 de la primera pieza del Cuaderno Principal, el Tribunal no le otorga valor probatorio por no considerarlo medio de prueba.
Copias simples de planillas de depósito bancario, del Banco Caracas y Provincial, las cuales corren insertas a los folios 48 al 55, 67 al 74, 11 al 117, 119, 121, y 123 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, copias simples de avisos de cobro de cuotas de condominio que corren insertas a los folios 56 al 66, 75 al 110, 118, 120 y 122, de la segunda pieza del Cuaderno Principal, copias simples de comunicaciones y planillas de depósitos bancarios, que corren insertas a los folios que van del 286 al 317, por cuanto se trata de copias simples de documentos privados su valoración se hará en conjunto con todas las copias simples de los documentos privados promovidos en el presente juicio por ambas partes.
Cuadros con datos numéricos que corren insertos a los folios 124, 125 y 126 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, los cuales desecha el Tribunal por cuanto no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal.
Copia certificada de expediente de Oferta Real signado con el N° 1522, la cual corre inserta a los folios que van del 127 al 217 de la Segunda pieza del Cuaderno Principal, su valoración se hará por separado.
Inspección Judicial extra-litem, que corre inserta a los folios que van del 218 al 267 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, la cual fue evacuada en fecha 14 de Marzo de 2005, observándose que la presente demanda fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 2004, es decir, la misma fue evacuada cuando la causa se encontraba en curso, por lo que el Tribunal la desecha, toda vez, que esta juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1142, de fecha 07 de Octubre de 2004, expediente N°AA60-S-2003-000466, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se estableció lo siguiente:

“….La Inspección Judicial “extra-litem” desestimada de plano por nuestra doctrina y jurisprudencia, es la que se practica fuera del proceso, encontrándose este en curso…..”


Copia certificada que corre inserta a los folios que van del 268 al 283 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, referidas al expediente N° 57-03 que cursa por ante la Jefatura Civil del Cafetal, contentivo de la denuncia formulada por el ciudadano: FRANCISCO ESTEBAN RAMIREZ MEZA, la cual es rechaza por el Tribunal por cuanto la misma fue interpuesta por un tercero que no es parte en el proceso y no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal.
Copias simples de citaciones libradas por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal a las ciudadanas: DORIS KARAN y LISBETH GARCIA, las cuales se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal.
En cuanto a la prueba de exhibición del Contrato de Administración, la prueba de experticia y la prueba de informes, las mismas fueron admitidas por el Tribunal, no dando la parte demandada impulso procesal para su evacuación.

COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS APORTADOS POR LAS PARTES EN ESTE PROCESO (VALORACION)
Parte Actora:
Copia simple del contrato de administración que corre inserto a los folios 65 al 68 de la primera pieza del Cuaderno Principal, suscrito entre INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA VIZCAYA, el cual fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Copias simples de las misivas, cartas, y gestiones de cobro, que corren insertas a los folios que van del 10 al 30 de la segunda pieza del Cuaderno Principal.

Parte demandada:

Copias simples de planillas de depósito bancario, del Banco Caracas y Provincial, las cuales corren insertas a los folios 48 al 55, 67 al 74, 11 al 117, 119, 121, y 123 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, copias simples de avisos de cobro de cuotas de condominio que corren insertas a los folios 56 al 66, 75 al 110, 118, 120 y 122, de la segunda pieza del Cuaderno Principal, copias simples de comunicaciones y planillas de depósitos bancarios, que corren insertas a los folios que van del 286 al 317.
Por tratarse los documentos antes señalados de copias simples de documentos privados el Tribunal pasa a valorarlos de la siguiente manera:
En cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta Naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal)

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2000, expediente N° 99-058, N° 164, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“………………La Sala para decidir, observa:
Tal y como lo señala el impugnante, ya la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:

“La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”………..” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal desecha las copias simples de los documentos privados antes señalados, toda vez, que los mismos no tienen ningún valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en los recibos de condominio que van desde Enero de 2002 hasta Julio de 2004, se cobra por concepto de “INTERES/GTOS”, una tasa que va desde el 23,00 % hasta el 107,99 %, así mismo, en el libelo de la demanda, la parte actora pide que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 349.712,39) por concepto de intereses moratorios legales, lo cual es contrario a la tasa establecida en el Código Civil, artículo 1746, y a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2003, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 02-2411, en la cual se estableció:
“……A juicio de esta Sala,…..han sido denunciadas la violación de normas de rango legal que establecen los límites de los intereses a cobrar entre particulares.
…..Sin embargo observa esta Sala, que tales violaciones de orden legal, fueron denunciadas con ocasión a la prohibición de la usura consagrada constitucionalmente en el artículo 114, ya que el accionante fue condenado a pagar intereses calculados a más del doscientos por ciento, por unas deudas de condominio insolutas….” (Negrillas del Tribunal).

Con base al criterio jurisprudencial antes trascrito y siendo que los intereses señalados en los recibos de condominio y demandados como adeudados son contrarios tanto a la disposición constitucional que prohíbe la usura, como la norma prevista en el artículo 1746 del Código Civil, que establece que la tasa de interés legal es de tres por ciento (3%) anual, aunado al hecho, de que al ser rechazada la copia simple del contrato de administración que corre inserta a los folios que van del 65 al 68, donde se estableció en la cláusula décima segunda el pago adicional del 36% de intereses de mora más gastos de cobranza originados por atraso en el pago de los recibos de condominio, es por lo que resulta forzoso declarar improcedentes los intereses establecidos en los referidos recibos, en los renglones denominados: “INTERES/GTOS” y los demandados en el numeral segundo del petitorio del libelo de la demanda.
Así mismo, en el libelo, la parte actora demanda la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 747.019,75) por concepto de gastos de cobranza, e igualmente en los recibos de condominio correspondiente a los meses que van desde Enero de 2002 hasta Julio de 2004, establecen montos por el siguiente concepto “INTERES/GTOS”, que como se dijo anteriormente, en este concepto el porcentaje en los recibos va desde el 23,00% al 107,99%, y al quedar desechado el contrato de administración tampoco tiene la parte actora el soporte para cobrar monto alguno por gastos de cobranza y así se decide,
Por otra parte, en cuanto al monto reflejado como gastos no comunes en cada uno de los recibos de condominio que van desde Enero de 2002 hasta Julio de 2004, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de “FONDO DE TRABAJOS” la parte actora no promovió prueba alguna que justificara el cobro por este concepto como gasto no común, por lo que el Tribunal lo considera improcedente.
Ahora bien, en cuanto a la copia certificada de la oferta real promovida como prueba por la parte demandada, que corre inserta a los folios que van desde el 127 al 217 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, la cual fue promovida como prueba de pago de la obligación aquí demandada, el Tribunal la rechaza, toda vez, que la misma no puede ser considerada como prueba de pago de la obligación, ya que la misma no fue aceptada en la fase de jurisdicción voluntaria por la oferida y no ha sido dictada sentencia definitivamente firme sobre la validez de la misma, aunado al hecho de que con la oferta se pretende pagar es parte del período de la deuda aquí demandada, es decir, los recibos de condominio que van desde Septiembre de 2002 hasta el mes de Abril de 2004, siendo demandado en este proceso los recibos de condominio que van desde Enero de 2002 hasta Julio de 2004 y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se colige que de las actas procesales se evidencia que la demandada no probó el pago de las cuotas de condominio demandadas y si bien es cierto, que esta juzgadora considera que no es procedente el cobro de los intereses, incluidos en los recibos de condominio y los demandados en el libelo, en virtud del porcentaje por el cual fueron calculados, que excede del 3% anual, así como el monto incluido en los recibos de condominio por concepto de gastos de cobranza, y los demandados en el libelo, así como el monto incluido en los recibos de condominio referidos a fondo de trabajos, pero sí considera procedente la obligación de la demandada a pagar el monto correspondiente a gastos comunes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal, ya antes citado y a pagar el monto que cobra la administradora por los servicios prestados en cada recibo y el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) por concepto de telegrama en el mes de Julio de 2003 y así se decide.
Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación de las cantidades adeudadas, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, pero la misma debe ser calculada por experto, mediante experticia complementaria del fallo y no por la parte actora como aquí se hizo.
Ahora bien, la corrección monetaria, es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, referente a los gastos comunes, administración y telegrama, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.224.748,69) sin incluir los montos reflejados por “INTERES/GTOS” y “FONDO DE TRABAJOS”.
En tal sentido dicha indemnización debe realizarse desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, sobre cada uno de los recibos de condominio que van desde el mes de Enero de 2002 hasta Julio de 2004, la cual se practicará por un Experto, que designará el Tribunal.
En cuanto a los recibos de condominio que se sigan venciendo, el Tribunal niega tal pedimento, toda vez que tal situación no permitiría a la parte demandada su derecho a atacar los mismos y debatirlos en el contradictorio, por lo estos deberán ser accionados por demanda separada.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y al emerger de autos plena prueba de la acción deducida, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por ADMINISTRADORA DATA HOUSE, C.A. contra los ciudadanos ALBERTO JOSE ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENITEZ de ALAYETO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.224.748,69), correspondientes a los recibos de condominio que van desde Enero de 2002 hasta Julio de 2004, monto que resultó después de excluir de los recibos de condominio los montos correspondientes a: “INTERES/GTOS” y “FONDOS DE TRABAJOS”.
TERCERO: Así mismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios al 3% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, causados en cada uno de los recibos de condominio, que van desde Enero de 2002 hasta Julio de 2004 (ambos inclusive), excluyéndose de cada recibo, para el calculo de los intereses, los rubros identificados como: “INTERES/GTOS” y “FONDO DE TRABAJOS”. Dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo por un Experto que designará el Tribunal, desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre cada uno de los recibos indicados, que van desde Enero de 2002 hasta Julio de 2004, excluyéndose de cada recibo los siguientes rubros o conceptos: “INTERES/GTOS” y “FONDO DE TRABAJOS”, la cual se practicará mediante experticia complementaria del fallo, por un Experto que designará el Tribunal, desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Así mismo se hace la aclaratoria que al momento de practicarse la corrección monetaria no deben ser incluidos los intereses calculados al 3% anual ordenados en el particular tercero, del dispositivo de esta sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
SEXTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de Junio del 2006. AÑOS. 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR.

Dra. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,


Abg. VERHZAID MONTERO
LS/Exp. N° 2004-1439.