REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 02.-

ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2005-000221
PENADO: JESUS EDUARDO BERICOTO GUTIÉRREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Revisión, presentado por la Defensora Pública Penal Abogado Maryuld Thaymid González, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, actuando en representación del penado BERICOTO GUTIÉRREZ JESUS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.526.671, de 26 años de edad, residenciado en la Calle Danubio, al final del Barrio Los Moraos, Zaraza, Estado Guárico, de la sentencia definitiva impuesta al referido penado por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02, publicada el 10 de Abril del año 2002; mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN como responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La solicitud fue elevada a este Tribunal colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal, que establece como uno de los supuestos para la procedencia de la revisión de la sentencia definitivamente firme, la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..

En el presente caso la ley penal más favorable que invoca el solicitante, es la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial el 05 de Octubre del 2005.

La ley penal derogada tipificaba el delito de Ocultamiento en el artículo 34, sancionado con una pena de prisión de Diez (10) a veinte (20) años y había entrado en vigencia desde el 13 de Agosto del año 1993.

La nueva ley penal más favorable, sancionada por la Asamblea Nacional fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de fecha 05 de Octubre del 2005, y en la misma hubo una reducción considerable de la pena asignada al delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificándose dicha conducta en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena asignada de ocho (08) a diez (10) años de prisión, la cual goza de una disminución, según la cantidad de droga decomisada.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.

Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).

En consecuencia, si bien el Derecho Penal pretende que los ciudadanos se abstengan de delinquir, para lo cual amenaza con la imposición de una pena, sin embargo, no puede atribuirle la responsabilidad sobre determinado hecho, si el mismo no estaba definido como delito por la propia ley.

Sin embargo, esa finalidad preventiva que tiene el Derecho Penal, como protector de los bienes jurídicos esenciales de toda sociedad, no impide que las normas evolucionen, y que sean sustituidas por otras, dependiendo los cambios valorativos que operen dentro de la misma comunidad.

Ese cambio es lo que se conoce como “..la sucesión de leyes penales …” y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

También permite la sucesión de leyes penales en el tiempo, aplicar la excepción al principio de irretroactividad, como es la aplicación de una ley penal más favorable, aún cuando su solicitud se realice bajo la vigencia de una ley penal más severa.

Esa excepción al principio de irretroactividad, sólo se extiende a la aplicación de una ley que sea más favorable al imputado y nunca a una ley que aumente o agrave la pena.

Como bien lo señala el autor Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte General, Edición 2004:141 cito:

“…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…”.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. A diferencia de lo que ocurre con las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que ya estuvieren en curso, pero con la salvedad que las pruebas que ya hubieren sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para el momento en que se promovieron.

Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

Analizados los fundamentos legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a referirse a la rectificación del quantum de la pena sometiéndose a los nuevos límites establecidos para sancionar el delito por el cual fue condenado el solicitante, sin entrar a un re-examen de los hechos , sino apreciando en el caso del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la clase de droga y la cantidad decomisada, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron apreciadas por el sentenciador del juicio al momento de imponer el fallo definitivo .

Así tenemos, que en el caso que nos ocupa la droga decomisada según lo informa la sentencia a revisar, fue identificada como CLORHIDRATO DE COCAINA DILUIDO CON CARBONATO, con un peso neto de SEIS (06) gramos .

El referido tipo penal se encuentra tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con una pena que oscila de ocho (08) a diez (10) años.

Pero como la cantidad no excede de mil gramos en el caso de la Marihuana (Cannabis Sativa), la pena a imponer en el presente caso, será de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tal y como lo dispone el mismo artículo 31 eiusdem, en su tercer párrafo.

Realizadas las consideraciones anteriores, tenemos que al referido penado le fue impuesta la pena en su término medio que se obtiene luego de sumar los dos extremos, lo que actualmente conlleva a una pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, que luego debe ser llevada al límite mínimo, tal y como sucedió en la sentencia original, atendiendo la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, lo que nos conduce a imponer una pena en su límite mínimo que son SEIS AÑOS DE PRISIÓN, la cual sería la pena definitiva a imponer.

Establecido lo anterior se hace necesario una vez rectificada la pena, remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente, a los fines de que realice nuevo cómputo, apreciando cualquier beneficio que hubiese cumplido el penado, como medida alternativa de cumplimiento de condena. .

DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión y en consecuencia: RECTIFICA la pena impuesta al penado JESUS EDUARDO BERICOTO GUTIÉRREZ, y le impone una pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que obligatoriamente son consecuencia de la pena principal, por su responsabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer párrafo) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente, a los fines de que realice nuevo cómputo y establezca la nueva fecha de cumplimiento de la pena a la cual fue condenado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 (tercer párrafo) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los artículos 16, 37, 74 numeral 4º del Código Penal, 470 numeral 6º ,473, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua a los fines de la ejecución del presente fallo. Déjese copia certificada. Cúmplase. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ALEXIS ANTONIO RAMOS