REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 01
Asunto N° JP01-R-2006-000105
Penado: José Olivares
Motivo: Recurso de revisión de sentencia condenatoria
Delito: Homicidio calificado
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**************************************************************************************
I
Pórtico
El ciudadano José Olivares, cédula de identidad N° 6.118.975, actualmente purgando condena en la Penitenciaría General de Venezuela con sede en esta ciudad, en la condición de penado y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Ángela Román, presentó ante esta Corte de Apelaciones, acción de revisión conforme lo previsto en los artículos 470.6 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que fue condenado el 21 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la pena de “16 años y 8 meses de presidio”, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 407 eiusdem, vigente para la época, más las accesorias de ley que preveía el artículo 13 ibidem, tal como se informa del contenido de los folios que van del 4 al 10 del respectivo asunto.
Oportunamente este despacho dictó auto de admisibilidad relacionado con la acción de revisión (folios 15 y 16), acordando fijar la audiencia oral a fin de debatir el fundamento del recurso para el 23 de mayo de 2006, donde comparecieron la defensa pública y el representante fiscal, no obstante la boleta de traslado del condenado y donde fue oralmente debatido el accionar (folios 24 y 25).
II
Considerativa para fallar
Es regularidad jurisprudencial y legal que la sucesión de leyes en el espacio obedecen a la idea de que el derecho penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad. El principio general mediante el cual se desenvuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, como es el reformado Código Penal Venezolano, lo constituye el principio de la irretroactividad de la ley, que consiste en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación (tempos regit actum).
En el ordenamiento jurídico venezolano, tal principio se encuentra consagrado en el artículo 24 Constitucional, y, 1 y 2 del Código Penal vigente. Ese principio se encuentra relacionado con dos garantías fundamentales a saber: la que no puede castigarse conducta alguna penal, si ella no está establecida plenamente en la ley; y con que no se puede imponer una pena que no haya sido establecida previamente en ella (principio de tipicidad).
Sin embargo, el señalado principio de irretroactividad no es absoluto, ya que admite una excepción la cual viene dada cuando la ley penal que sustituye la primera es más benigna que esta última como lo señalan los artículos 24 Constitucional; y 1 y 2 del código Penal vigente.
En el caso del recurso que se resuelve, el delito de homicidio calificado que prevé el artículo 406 ordinal 1° del código Penal vigente, comporta una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión; lo cual aplicando la dosificación de la pena que enseña el artículo 37 eiusdem, daría una pena aplicable sin tomar en cuenta otras circunstancias de 17 años y 6 meses de prisión, de lo cual es evidente y notoria la benignidad de esta última, por lo cual debe aplicarse a favor del justiciable por el principio del favor rei.
Según el fallo consignado como elemento de prueba el condenado accionante se le impuso una pena de “16 años y 8 meses de presidio”, más las accesorias de ley, previa admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época que establecía que en este tipo de delito (cuando existe violencia contra las personas) el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En consecuencia y conforme las determinaciones aplicables tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001 y el Código Penal del 16 de marzo de 2005, de conformidad con la aritmética judicial la pena aplicables al reo de autos previa rectificación de la pena en virtud del recurso de revisión, sería de 11 años y 6 meses de prisión, más las accesorias establecidas en los artículos 11 y 16 del Código Penal vigente.
Por esas razones de motivación, se declara con lugar el presente recurso de revisión y se reforma el quantum de la pena que debe ponerse al accionante de autos José Olivares, ampliamente identificado, quedando ésta en 11 años y 6 meses de prisión, más las accesorias de ley.
En virtud de que no existe en autos ningún fallo que determine reducción de la pena por el trabajo y el estudio, se le ordena al juez de ejecución respectivo que previa la revisión del expediente del recluso penado, se tomen las providencias a que hubiere lugar si ella existiere con relación a este punto y materia. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado José Olivares, asistido por la Defensora Pública Penal Ángela Román, contra la sentencia del 21 de febrero de 2001, suscrita por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al accionante a cumplir la pena de 16 años y 8 meses de presidio por su autoría en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado para esa época en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y 407 eiusdem. En consecuencia se rectifica la pena conforme a la disposición más benigna que prevé el artículo 406.1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 405 eiusdem, todos ellos en concordancia con los artículos 11 y 16 ibidem, quedando en definitiva la pena a cumplir en 11 años y 6 meses de prisión más las accesorias de ley. Se funda la presente decisión en los artículos 26 y 49.1 Constitucional, 470.6, 472, 473, 474, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 406.1, 405, 11 y 16 del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos