REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 11

CAUSA: JP01-R-2006-000110
IMPUTADO: EGDUARH EDGARDO CASTILLO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.

Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de defensor privado del ciudadano Egduarh Edgardo Castillo, contra la decisión de fecha 30-03-2006, dictada por el juez de control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de la cual repone la causa al estado de que el representante del Ministerio Público evacue los testigos promovidos por la defensa del imputado.

Esta Corte de Apelaciones al revisar las presentes actas procesales, pudo constatar que a las mismas no se encuentra agregado el auto fundado contra el cual se recurre, razón por la cual se acordó por auto de fecha 15-05-2006, devolver dichas actas al tribunal de origen a los fines de corregir la indicada omisión, pues de persistir tal comisión no podría esta Corte de Apelaciones cumplir con su deber de señalar si el auto en cuestión se encuentra ajustado a derecho o no.


Con fecha 22 de mayo 2006, el juez requerido dicto auto en el cual señala lo siguiente:

“…este tribunal acuerda informar a la Corte de Apelaciones que el acto recurrido es efectivamente la audiencia preliminar realizada en fecha 30-03-2005, y que en tal decisión la juez encargada del despacho para ese entonces, Abg. Meris Consuelo Loreto de Ramírez no acordó fundamentar la decisión dictada en sala… Por lo cual se acuerda regresar las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones…”

Considera necesario esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación tan solo es procedente contra el acto procesal decisorio, esto es sentencias definitivas y autos fundados, mal podría decidirse entonces que se apela del acto de la audiencia preliminar. De considerarse que el señalado acto procesal ha vulnerado algún derecho de las partes debe solicitarse la nulidad del mismo, o su rectificación o renovación, según sea el caso.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones señalarle al juez de la instancia inferior, que constituye una violación del debido proceso “no acordar fundamentar la decisión dictada”, ya que de esta manera se menoscaba el derecho a la defensa, pues se actúa de manera arbitraria. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salva los autos de mera sustanciación…”

El caso que nos ocupa se refiere a una reposición de la causa, lo cual tiene que ver con la celeridad procesal, es decir la tutela judicial efectiva, o con el debido proceso y el derecho a la defensa, o con otro asunto relacionado con una formalidad esencial a la validez de los actos procesales, es decir, una decisión de tal naturaleza (reposición) en ningún caso es un auto de mera sustanciación.

De tal manera que al no haberse dictado el auto fundado que contenga la dispositiva dictada en la audiencia preliminar se esta incurriendo en inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la garantía de la motivación de las decisiones judiciales, en consecuencia, de conformidad con el artículo 191 eiusdem, se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad al acto de la audiencia preliminar y se repone el presente proceso al estado en que se dicte el auto fundado mediante el cual se motive la decisión dictada en la referida audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad al acto de la audiencia preliminar y se repone el presente proceso al estado en que se dicte el auto fundado mediante el cual se motive la decisión dictada en la referida audiencia preliminar. Todo de conformidad con los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ALEXIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ALEXIS RAMOS