REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 04
Imputado: María de los Ángeles Gómez Blanca y Rafael Vicente Vargas
Víctima: Filiberto Oropeza
Motivo: Apelación contra sentencia
Delito: Daños a la propiedad y otro
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
El 09 de agosto de 2005, fue publicada in extenso la sentencia definitiva relacionada con la causa N° JP21-P-2004-000107, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, donde en su resolutiva absuelve a los ciudadanos María de los Ángeles Gómez Blanca y Rafael Vicente Vargas, ampliamente identificados en autos, de la acusación privada que por el delito de daños a la propiedad interpusiera en su contra el ciudadano Filiberto Oropeza (folios 42 al 55 2P.).
Contra el señalado fallo ejercieron recurso de apelación los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez, conforme a lo dispuesto en los artículos 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal y 453 eiusdem (folios 63 al 72 2P.).
Oportunamente este órgano superior admitió el acto recursivo por útil y cumplir con el principio de especificidad de los recursos, según se informa del auto de 17 de mayo de 2006 (folios 80 al 84 2P.), fijando audiencia oral a fin de debatir el acto de impugnación para el 31 de mayo del mismo año, donde comparecieron las partes que informa la respectiva acta y donde fueron discutidos oralmente los fundamentos y peticiones de las partes (folios 97 al 99 2P.).
En consecuencia pasa este tribunal a resolver el fondo del asunto denunciado de la manera especificada en los capítulos subsiguientes.
II
Del recurso de apelación
Sostienen los impugnantes que la sentencia suscrita por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, hecha pública el 09 de agosto de 2005, contiene los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación; y que la misma viola expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir las reglas de la lógica, las máximas de experiencia con respecto a la valorización de las pruebas. Sostienen los señalados recurrentes, que la juez de juicio sacó elementos no probados en autos y que el error de la sentenciadora fue no haber motivado el fallo por su contradicción e ilogicidad, logrando en dicha decisión una convicción subjetiva, sin razonamiento y con abuso en la valorización de la prueba a través de la lógica y de las máximas de experiencia.
Asimismo sostienen los accionantes en su libelo recursivo, que la sentenciadora de primer grado no motivó las razones de rechazo a los testigos presenciales del hecho acusado y silenció la prueba cuando se refirió a la absolución de los acusados Rafael Vicente Vargas y María de los Ángeles Gómez Blanca. De igual guisa sostienen que la credibilidad o no de un testimonio no puede sustentarse en la supuesta relación de parentesco entre alguno de los testigos y una de las partes y que tampoco valoró la inspección judicial promovida por la defensa del acusado Rafael Vicente Vargas.
Finalmente luego de hacer un análisis de cada uno de los dichos que componen el cuadro testifical evacuado en el proceso, llegan a la conclusión de que la sentencia debe ser revocada y por tal motivo se celebre un nuevo juicio.
III
De la sentencia recurrida
El fallo del Juzgado 3° de Juicio de este Circuito extensión Valle de La Pascua, demandada en nulidad por inmotivada, contradictoria, ilógica y quebrantadora y violadora de la norma valorativa contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una estructura capitular que se puede dividir en nueve partes (folios 42 al 55). En ella, se identifica suficientemente las partes, se hace un prefacio de antecedentes procesales del juicio oral; se enuncian en forma detallada los hechos y las circunstancias objeto del juicio; de la cuestión fáctica objeto del debate; de las pruebas admitidas e incorporadas al juicio oral; de las conclusiones de las partes en litigio; de la valorización de las pruebas incorporadas al debate y de la fundamentación del fallo, para concluir en la resolutiva que absuelve a los acusados.
Del contenido del examen que hace este instrumento foral de alzada de cada uno de los capítulos estructurales que la conforman, puede fácilmente demostrarse en primer lugar que la sentencia tiene motivación, pues ella contiene el resumen, el análisis y la comparación de las pruebas entre sí, de manera tal que en ella se evidencia el establecimiento de los hechos acusados, de los establecidos y subsumidos en las respectivas normas legales y las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción procesal, pues lo que se busca en toda sentencia por su condición de documento público, es que los hechos que el tribunal estime acreditados o no, no solamente deben ser completos y coherentes, sino concisos y claros, toda vez que la falta de claridad del relato fáctico, por incomprensión puede crear ininteligencia o ambigüedad, que no es el caso de la especie demandada, pues en dicho fallo la juez ha determinado con precisión que en el caso puesto a su consideración mediante el procedimiento especial acusatorio, no se comprobó el ilícito de daños a la propiedad privada, al no demostrar el accionante la propiedad privada presuntamente afectada, y que tampoco se pudo configurar la determinación de los daños demandados y que tales hechos están íntimamente relacionados con un pleito o querella que existe entre la familia Gómez Blanca, de índole agraria, que escapa a su competencia por no poder pronunciarse sobre propiedad, y/o derecho en conflicto en ese interés agrario.
Tampoco encuentra esta sala contradicción en la sentencia ya que la motiva es completamente conciliable con la dispositiva y ésta última es ejecutable por clara, precisa y determinante, al discernir que no se probó el delito demandado; además, si una sentencia no tiene motivación, es decir no cuenta con ningún argumento en que sustentarse, entonces no puede demandarse contradicción en la misma por una situación de mero perogrullo, ya que si no hay motivación de sentencia, no puede haber sentencia contradictoria, como tampoco puede haber sentencia ilógica si no existe motivación de ella.
La regularidad jurisprudencial ha sostenido que para que haya sentencia ilógica es indispensable que el contenido del fallo no sea conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, situación que no se da en el fallo delatado como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 000-093, sentencia N° 1285, del 18-10-2000).
Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, demandado por los recurrentes y atribuible a la recurrida, encuentra éste despacho jurisdiccional colegiado, que la demandada apreció el componente probatorio evacuado en el juicio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues establecer que la propiedad de los daños demandados no quedó probada, como tampoco establecer que los daños demandados no fueron suficientemente determinados, es un razonamiento lógico, pertinente, de sindéresis, y de criterio elemental, pues si no existe la corporeidad delictual, mal puede existir o ponderarse elementos de culpabilidad.
Por las razones antes expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia confutada.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez, representantes judiciales del acusador privado, Filiberto Oropeza, contra la sentencia definitiva publicada in extenso el 09 de agosto de 2005, por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, que absuelve a los acusados Rafael Vicente Vargas y María de los Ángeles Gómez Blanca del delito de daños a la propiedad privada, previsto en el artículo 475 primer aparte del Código Penal vigente para la época, por lo que en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Se funda la presente decisión en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 446, 451, 452.2.4, 453, 454 y 455, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
Asunto N° JP01-R-2006-000115