REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 06
ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2005-000215
PENADO: BENIGNA DEL CARMEN MORENO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Revisión presentado por la Defensora Pública Penal Abogado Ángela Román Mogollón adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Penal del Estado Guárico, actuando en representación de la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.283242, de la sentencia definitiva impuesta a la referida penada por el tribunal Mixto de Juicio Nº 02 , del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicada el 05 de Agosto del año 2002 ;mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN como responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La solicitud fue elevada a este Tribunal colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal, que establece como uno de los supuestos para la procedencia de la revisión de la sentencia definitivamente firme, la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..
En el presente caso la ley penal más favorable que invoca el solicitante, es la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial el 05 de Octubre del 2005.
La ley penal derogada tipificaba el delito de Tráfico Ilicito de Estupefacientes en el artículo 34, y establecía como sanción una pena de prisión de Diez (10) a veinte (20) años; la cual había entrado en vigencia desde el 13 de Agosto del año 1993.
La nueva ley penal más favorable, sancionada por la Asamblea Nacional fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287 de fecha 05 de Octubre del 2005 y en la misma hubo una reducción considerable de la pena asignada al delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificándose dicha conducta en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena asignada de ocho (08) a diez (10) años de prisión, la cual goza de una disminución , según la cantidad de droga decomisada.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.
Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).
En consecuencia, si bien el Derecho Penal pretende que los ciudadanos se abstengan de delinquir, para lo cual amenaza con la imposición de una pena, sin embargo, no puede atribuirle la responsabilidad sobre determinado hecho, si el mismo no estaba definido como delito por la propia ley.
Sin embargo, esa finalidad preventiva que tiene el Derecho Penal, como protector de los bienes jurídicos esenciales de toda sociedad, no impide que las normas evolucionen, y que sean sustituidas por otras, dependiendo de los cambios valorativos que operen dentro de la misma comunidad.
Ese cambio es lo que se conoce como “..la sucesión de leyes penales …” y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
También permite la sucesión de leyes penales en el tiempo, aplicar la excepción al principio de irretroactividad, como es la aplicación de una ley penal más favorable, aún cuando su solicitud se realice bajo la vigencia de una ley penal más severa.
Esa excepción al principio de irretroactividad, sólo se extiende a la aplicación de una ley que sea más favorable al imputado y nunca a una ley que aumente o agrave la pena.
Como bien lo señala el autor Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte General, Edición 2004:141 cito:
“…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…”.
Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. A diferencia de lo que ocurre con las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que ya estuvieren en curso, pero con la salvedad que las pruebas que ya hubieren sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para el momento en que se promovieron.
Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.
Analizados los fundamentos legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a referirse a la rectificación del quantum de la pena sometiéndose a los nuevos límites establecidos para sancionar el delito por el cual fue condenado el solicitante, sin entrar a un re-examen de los hechos , sino apreciando en el caso del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la clase de droga y la cantidad decomisada, asi como las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron apreciadas por el sentenciador del juicio al momento de imponer el fallo definitivo .
EN EL CASO BAJO ESTUDIO
De la revisión del fallo que condenó a la ciudadana Benigna del Carmen Moreno López, observamos que fueron decomisadas las siguientes cantidades: COCAINA BASE DILUIDA CON CARBONATO CON UN PESO NETO DE CUATRO (04) CON NUEVE (09) MILIGRAMOS; Y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)CON UN PESO NETO DE CUATRO(04) GRAMOS CON CUATRO(04) MILIGRAMOS.
Según refiere la sentencia, la pena le fue aplicada en su límite mínimo atendiendo el principio de proporcionalidad de la pena, ya que se consideró que la referida penada era una persona de escasos recursos económicos; con un modus vivendi sumamente modesto, que apenas le alcanzaba para sostener a su grupo familiar.
Por ese motivo la pena le fue llevada a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, sin aplicación de ninguna otra atenuante especial.
Ahora Bien, el referido tipo penal se encuentra tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas recibió una modificación de pena que oscila de ocho (08) a diez (10) años.
Pero como la cantidad no excede de mil gramos en el caso de la Marihuana (Cannabis Sativa); ni de CIEN GRAMOS en el caso de la Cocaina, la pena a imponer en el presente caso, será de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tal y como lo dispone el mismo artículo 31 eiusdem, en su tercer párrafo.
Realizadas las consideraciones anteriores, tenemos que una vez sumados los dos extremos, o sea el límite máximo y el mínimo, obtenemos el término medio de la pena, que para el presente caso ES DE SIETE(07) AÑOS DE PRISIÓN, que luego debe ser llevada al límite mínimo, tal y como sucedió en la sentencia original, por aplicación del principio de proporcionalidad, lo que nos conduce a imponer una pena en su límite mínimo de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, la cual sería la pena definitiva a imponer.
También debe esta sala considerar según documentación aportada por la defensa durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada el 06-06-2006, que Benigna del Carmen Moreno, comenzó a cumplir su pena de manera efectiva el 24 de Octubre del 2001.
Y durante este tiempo ha recibido dos beneficios: 1) de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, uno otorgado el 17 de Septiembre del 2003 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial, donde le fueron redimidos DIEZ MESES Y DIECINUEVE DIAS.; y el 2) el Beneficio de Redención de Pena por un lapso de NUEVE (09) MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS, que sumado al tiempo redimido anteriormente, establece como tiempo efectivamente redimido de su pena principal de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta la fecha en que comenzó a cumplir su pena principal, la misma la terminó de cumplir el 23 de Febrero del 2006, por lo que no teniendo pendiente otra causa, según lo que registran las actas que contienen el presente Recurso de revisión, se declara cumplida totalmente la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión y en consecuencia: RECTIFICA la pena impuesta a la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO LÓPEZ, y le impone una pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que obligatoriamente son consecuencia de la pena principal, por su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer párrafo) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como quiera que la pena ya fue cumplida en su totalidad el dia 23 de Febrero del año 2006, se declara extinguida la referida condena y en consecuencia se ordena su libertad plena.
Todo de conformidad con lo previsto en los 16, 37, del Código Penal y 470 numeral 6º, 473, 479,482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal a los fines del conocimiento del presente fallo. Cúmplase. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,