REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 16
CAUSA: JP01-R-2006-000100
IMPUTADO: SULIVAN EZEQUIEL RETACO GODOY
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ivi Graterol Acuña, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2006, dictada por el juez de control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Retaco Godoy Sulivan Ezequiel.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión impugnada sostiene que “existe un vicio en la aprehensión” del imputado. Considero el juez a quo que los funcionarios policiales practicaron la revisión del vehículo del imputado sin la presencia de testigos. En su opinión, esta actuación viola normas del debido proceso, lo cual acarrea la ineficacia de tal acto.
Además, la recurrida consideró irregular haber tomado declaración testifical al ciudadano Héctor Cepeda, quien en un primer momento se encontraba involucrado en la revisión, al tiempo que actuó como abogado defensor del imputado.
Por tales razones consideró que la acción acusatoria fue promovida ilegalmente por incumplimientos de los requisitos de procedibilidad, desestimando la misma y declarando el sobreseimiento de la causa a favor del imputado.
DE LA IMPUGNACION
En opinión de la recurrente, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal, exigen la presencia de testigos en la revisión o inspección de vehículos. En ese sentido señala que los funcionarios policiales advirtieron a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo que se procedería a la revisión del mismo, ante lo cual el ciudadano Héctor Cepeda “quien manifestó estar en posición del vehículo”, autorizo la revisión.
Por otra parte sostiene que no puede tenerse como sospechoso al ciudadano Héctor Cepeda, pues el imputado Retaco Godoy Sulivan Ezequiel, “desde el inicio se arrogó la propiedad del arma de fuego incriminada presentando incluso un documento privado de donación…”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En el asunto JP01-R-2006-000120, este Tribual de Alzada señalo lo siguiente:
“Los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no exigen la presencia de testigos para la realización de inspección de personas y de vehículos, lo que pudiera dar lugar “a numerosas injusticias”, en opinión del Doctor Eric Pérez Sarmiento.
Por tal razón, este asunto debe ser tratado con mucho cuidado, tomando en cuenta el sitio y la hora en que se realiza la inspección, circunstancias estas de la cual depende la facilidad para contar con testigos presénciales. Además, deben tomarse en cuenta otras actuaciones procesales y de investigación, con las cuales pueda guardar armonía o no los resultados, que según los agentes policiales, produjo la inspección en cuestión.
En el caso que nos ocupa, la inspección del vehículo fue hecha sin la presencia de testigos, no obstante en la audiencia de presentación del imputado, este admitió que el arma de fuego fue conseguida “en el piso” del vehículo, actuación procesal esta que guarda armonía con el dicho de los funcionarios policiales, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide”.
En el presente caso en la audiencia de presentación del imputado ante el juez de control este expreso: “la pistola yo se la compro al ciudadano Javier Emilio Pérez Montilla, el me la entrega en su caja, completamente con sus dos cargadores para que se haga la donación de traspaso…”
Además, en la audiencia preliminar la defensa del acusado manifestó “que en virtud del trabajo que desempaña su defendido de escolta necesitaba el arma para proteger a personas…”
De tal manera, que las referidas actuaciones procesales guardan armonía con las resulta de la inspección de vehículo realizada sin la presencia de testigos, razón por la cual tal inspección debe tenerse como valida.
Con respecto a la declaración testifical tomada al ciudadano Héctor Cepeda, tenemos que el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal exime de declarar como testigo a los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de su cliente. En el presente caso Héctor Cepeda asume la defensa del imputado el día 17-11-2003, siendo que su declaración testifical fue rendida el 14-11-2003, fecha para la cual no había nacido la circunstancia eximente, no existiendo ninguna otra prohibición al respecto.
En cuanto, a su supuesta condición de imputado debemos, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, recordar que se considera imputado “a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…”
Como ha quedado establecido en las actas procesales, en ningún momento el Ciudadano Héctor Cepeda fue imputado del hecho punible que se investiga, pues el ciudadano Sulivan Ezequiel Retaco Godoy, desde un primer momento asumió ser el propietario del arma de fuego en cuestión, tal como se evidencia en el acta de investigación que cursa a los folios 04 y 05 del expediente.
En fuerza de los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en consecuencia la decisión apelada y ordenando la celebración de la audiencia preliminar, ante un juez de control diferente al que dicto la decisión revocada, a los efectos de que conozca la acción acusatoria. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva decretada el día 17-11-2003, por cuanto la decisión que dejo sin efecto la misma ha sido revocada, cobra vigencia jurídica tal medida de coerción personal, debiendo notificarse personalmente al imputado de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Ivi Graterol Acuña, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2006, dictada por el juez de control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Retaco Godoy Salivan Ezequiel. Se revoca la decisión judicial impugnada. Se ordena la celebración de la audiencia preliminar, ante un juez de control diferente al que dicto la decisión revocada, a los efectos de que conozca la acción acusatoria. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva decretada el día 17-11-2003, por cuanto la decisión que dejo sin efecto la misma ha sido revocada, cobra vigencia jurídica tal medida de coerción personal, debiendo notificarse personalmente al imputado de la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 124, 205, 206 y 224 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diaricese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO
ALEXIS ANTONIO RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXIS ANTONIO RAMOS
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JP01-R-2006-000100, en virtud de los siguientes razonamientos:
I
Comparto el criterio aprobado mayoritariamente por la sala y que se relaciona con las explicaciones que se dieron sobre los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la no exigencia de la presencia de testigos para la realización de inspecciones de personas y de vehículos.
Asimismo comparto el criterio relacionado con la exégesis que la ponencia hace del artículo 224 eiusdem, por la relación de tiempo que prescriben los autos en relación con la asunción de defensa que hizo el ciudadano Héctor Cepeda y el momento preciso en que éste rinde declaración testifical, todo ello relacionado con el artículo 124 ibidem.
Finalmente, estoy de acuerdo con que el ciudadano Héctor Cepeda, referido en las actas procesales, aparezca como imputado en la investigación del caso de la especie, como lo consideró la ponencia que concurro. No obstante, a nuestro juicio la sala debió ponderar la resolutiva tomada por el Juzgado Primero de Control, habida cuenta de la ambigüedad de la misma y su contradicción, al declarar primariamente la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado, y de los actos posteriores a ella que se hicieron extensivos hasta la acusación del Ministerio Fiscal y a su vez, desestimar la acusación que declaraba nula y consecuencialmente, dictar sobreseimiento de la causa, por las razones que en el capítulo siguiente se exponen.
II
Nulidad. Sobreseimiento
Como se infiere de la motiva y dispositiva de la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito, a cargo de la juez Daysy Caro Cedeño de González, del 03 de abril de 2006, (folios 107 al 112), primero declaró la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado Sulivan Ezequiel Retaco Godoy, así como los actos posteriores extensivos hasta la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y simultáneamente aún habiendo decretado la nulidad inferida up supra, desestimó la acusación fiscal por el señalado ilícito y decretó el sobreseimiento de la causa al preidentificado ciudadano por el también ya identificado hecho punible, situación ésta que hace que entrambos razonamientos sean evidentemente contradictorios e inejecutables por su falencia argumentativa y por su ambigüedad.
Si se decreta la inexequibilidad de la acusación por los motivos señalados en el fallo, mal puede en consecuencia desestimarse la misma y arribarse a la postura del sobreseimiento de la causa, por cierto fundada en la causal prevista en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida tomó oficiosamente conforme al artículo 32 ibidem, la cual tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa según los postulados del artículo 33.4 eiusdem; pero que sin embargo por criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales excepciones no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias que suspenden la entrada de la acción pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata (artículo 28.4, literal “e” C.O.P.P.) del incumplimiento de requisitos de la acusación, lo cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción penal. Es decir, por aplicación del artículo 20 eiusdem, la persecución penal es posible nuevamente si se purgan los defectos del libelo acusatorio, siendo esta postura totalmente antagónica y antinómica con la inexequibilidad decretada simultáneamente por la recurrida (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III. Año 2004. Páginas 112 y 113).
De esta forma dejo plasmado mi concurrencia con la ponencia tomada en el asunto distinguido con el N° JP01-R-2006-000100, a los 13 días del mes de junio de 2006.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (Concurrente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario,