REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 07

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000107
ACUSADO: DANIEL SANTANA MOTA
VÍCTIMAS: YUSNEY CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó sentencia definitiva el 14 de Marzo del 2006, mediante la cual condenó al ciudadano Daniel Santana Mota, venezolano, natural de La Unión de Barinas, Estado Barinas, de 36 años de edad, nacido el 27/11/1970, soltero, de `profesión obrero, hijo de Jesús Santana Díaz y de Estilita Mota, domiciliado en el Barrio Los Desamparados, calle 4 con calle 7, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 10.274.691; a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de Yusney Carolina Sánchez Fernández.

Contra la mencionada sentencia ejerció recurso de apelación el Abogado Luis Bello Turchetti, actuando en su condición de defensor del antes mencionado acusado; recurso que fue admitido por la sala, en su oportunidad legal, fijándose la audiencia oral para debatir el mismo, el dia 01 de Junio del 2006 a las 10:30 horas de la mañana, oportunidad a la cual concurrieron el acusado y su defensor. No lo hicieron el representante de la fiscalía, ni la víctima.

Verificada la audiencia, la sala pasa a resolver el fondo del asunto en los términos que se especifican a continuación.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fundamenta el recurrente su apelación en los motivos previstos en los numerales 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionar que el fallo incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta , asi como en el “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión”, señalando que el juzgador omitió de manera total y parcial el análisis y comparación de las pruebas promovidas.

Indica que también se violentó el principio de la comunidad de la prueba, porque una vez incorporadas al proceso, el juez debe valorar las mismas con absoluta independencia.

Hace mención a la declaración del Médico Forense Rafael Arnoldo Méndez Veloz, ya que según su apreciación, el juez del Juicio, omitió lo que verdaderamente declaró éste en el juicio.

Sostiene que la recurrida apreció el testimonio del funcionario policial Trino Ramón Colmenares, a los efectos de establecer la aprehensión del acusado, cuando éste en el juicio declaró que no participó en el mismo.

Que hubo apreciación del dicho de la víctima Yusney Carolina Sánchez, para establecer que fue violada y obligada a practicar sexo oral, pero que no se apreciaron las contradicciones que hubo en dicha declaración.

Sobre las contradicciones y las dudas que producen, el apelante en el Capítulo II del escrito recursivo, hace mención detallada, de tales ilogicidades.

Argumenta además, que también existe ilogicidad y contradicción en la sentencia, cuando el juez apreció el dicho de los funcionarios policiales Trino Ramón Colmenares y Carlos Daniel Cortez Laya, para fundamentar su fallo, cuando éstos señalaron que llegaron posteriormente luego que los vecinos y familiares habían capturado al acusado.

Continua igualmente señalando apreciaciones en lo expuesto por los testigos Richard Armando Fernández, Rolando Fuenmayor Mallorquin, Carmen Belen Ramirez y Freddy Manuel Córdova Sidran , cuyas versiones fueron apreciadas por la recurrida para producir el fallo condenatorio, pero que no pueden ser determinantes, por cuanto no presenciaron el hecho.

Concluye, que existe contradicción e ilogicidad en la motiva y que no logró probarse el delito de violación, por lo que solicita que se declare la nulidad de la referida sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Solicitó a la sala como PUNTO PREVIO se pronuncie, sobre el hecho de que el delito por el cual se condenó a su representado, es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual según lo señala la ley sustantiva, ES DE ACCIÓN PRIVADA, por lo que en el presente caso se procedió por denuncia , lo que a su juicio acarrea la nulidad absoluta de este proceso, y pide a la sala se pronuncie.

DE LOS HECHOS QUE FUERON LLEVADOS A JUICIO

Según se expone en la sentencia, el dia 18-05-2005, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, la ciudadana Yusney Carolina Sanchez Hernández, se bajo del autobús del tecnológico en la esquina del Sector El Mercadito de la Misión de Abajo; y cuando se dirigía hacia su residencia, fue interceptada por dos ciudadanos, uno de ellos, era el acusado Daniel Santana Mota, quiénes la agarraron por el cuello y bajo amenaza la metieron para el terreno de un patio, quitándole sus vestimentas y abusando sexualmente de ella. Posteriormente el acusado Daniel Santana Mota, fue aprehendido por funcionarios de la Zona Policial Nº 03 con sede en Calabozo, quienes habían sido alertados por tres personas, que observaron cuando llevaban a la víctima hacia el monte.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

Sobre el punto previo explanado por el recurrente, la sala estima que aún cuando su competencia es especifica y se limita a resolver los puntos impugnados de la sentencia, sin embargo, en atención al principio de la Finalidad del proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, resulta necesario dejar establecido que en el presente caso, la acusación fiscal contra el ciudadano DANIEL SANTANA MOTA se hizo por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de la ciudadana Yusney Carolina Sánchez Hernández y de acuerdo a los resultados de la investigación preliminar y el dicho de la víctima, y demás pruebas aportadas, el mismo se cometió en un “lugar expuesto al público”, lo que constituye una de las excepciones que establece el artículo 379 del Código Penal, para proceder de oficio. Y asi se deja establecido.

La sala al revisar la sentencia recurrida , encuentra que no se configura el vicio denunciado del “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN”, por cuanto de la lectura de las actas del debate y del contenido del fallo , se evidencia que el tribunal de la recurrida en el Capítulo referente a la celebración del juicio oral y público, señaló luego de que se declaró abierto el debate, cómo fueron recibidas las pruebas comenzando por la declaración del experto Rafael Arnoldo Méndez Veloz; continuando con el dicho de la víctima; los funcionarios policiales Trino Ramón Colmenarez y Carlos Daniel Cortéz Laya; seguido de las testimoniales de los ciudadanos Rider José Carrizales Bolívar, Richard Armando Fernández, Rolando José Fuenmayor Mallorquín; Carmen Belen Ramírez y el adolescente Freddy Manuel Córdova Cidran.

Igualmente hace mención en la sentencia, que fueron incorporadas durante el juicio, como pruebas documentales, conforme al artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal: 1) El Reconocimiento Médico-legal realizado a la víctima donde se describía las lesiones externas que presentó en brazo y rodilla; y 2) Los Informes Citológico y Citopatológico emanados del Laboratorio de Anatomía Patológica de fecha 23/05/05, donde se concluyó un diagnóstico positivo a la presencia de ESPERMATOZOIDES en la vagina de la víctima.

Estas pruebas admitidas en la audiencia preliminar, fueron aportadas al proceso de manera legal y su origen es absolutamente lícito.

El vicio denunciado de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, se da por ejemplo cuando en la realización de una prueba anticipada, no se encuentre presente el juez de control. O que durante la declaración rendida por el acusado ante el juez, no se encuentre asistido de su defensor.

Ninguna de esas situaciones se da en el presente caso, además el juez de la recurrida no tenía porqué dudar de la autenticidad de la prueba, por cuanto fue el mismo experto que la realizó, quien rindió su testimonio en el juicio.

De la lectura del acta levantada el día 22 de Febrero del 2006, por el experto Rafael Méndez Veloz, no se observa ninguna contradicción.

Señalar como pretende el recurrente, que el experto no dijo lo que dijo en juicio, amerita ser probado en la apelación y eso no ocurrió.

El acta refleja preguntas realizadas tanto por la fiscalía como por la defensa, ambas formuladas en sentido diferente.

En el caso del fiscal, éste preguntó ¿si necesariamente deben existir señales de violencia en los órganos internos y paragenitales, en una mujer primípara, para que pueda considerarse que hubo acceso carnal violento? A lo que el experto respondió: Habitualmente la paciente que ha tenido relaciones previas o que han parido, es difícil encontrar señales de violencia en áreas genitales y paragenitales.

Ahora cuando es la defensa quien interroga al experto, sobre este punto, indica: ¿En la violación, dónde se deben presentar los hallazgos de violencia, en la vulva?, a lo que el experto respondió: si específicamente tiene que ser en la vulva.

Claramente se desprende, de la primera respuesta que en los casos de violación de mujeres que han parido, es muy difícil encontrar violencia interna.-

De tal manera que no existe vicio de inmotivación por falta de análisis y comparación de la prueba relacionada con el experto antes mencionado.

En cuanto al testimonio rendido por el funcionario policial Trino Ramón Colmenarez, la recurrida en su fallo lo valora a los fines de demostrar la circunstancia cómo fue aprehendido el acusado, el cual según refieren los funcionarios policiales, ya había sido retenido por familiares de la víctima, quienes avisan a la policía y luego de presentarse los funcionarios, es cuando le entregan al agresor, que al identificarlo y ser reconocido por la víctima, resultó ser el acusado.

No quebrantó por lo tanto el juez, la forma cómo se apreció este dicho, sino que conforme al sistema de la sana crítica, fue valorado y relacionado con el resto de las pruebas, siendo idónea, lícita y absolutamente congruente con el resto del acervo probatorio.

En cuanto al supuesto vicio de contradicción en el cual incurrió la víctima Yusney Carolina Sánchez, denunciando que el examen Médico-legal valorado por el juez, no reveló “moretones” en el cuello y en las piernas, la sala observa, que existe un informe médico-legal que fue apreciado como prueba documental y ratificado por el experto Rafael Méndez Veloz, en el que se describen lesiones reveladoras y directas de la resistencia que opuso la víctima a sus agresores:

“….Equímosis 1/3 superior e inferior brazo izquierdo; excoriación cara posterior rodilla derecha; equímosis 1/3 medio cara externa muslo izquierdo; las lesiones son de carácter leves. Tiempo de Curación 04 días, incapacidad para sus ocupaciones habituales cuatro (04) días…

En este punto la sala toma en cuenta, la hora en que ocurrió el ataque, pasadas las 10 horas de la noche, asi como la circunstancia de que el acusado no actuó sólo, sino acompañado de otra persona, que no pudo ser aprehendida al momento de suceder la agresión.

De tal manera que tratándose de una persona primípara, no necesariamente deben aparecer lesiones en la vulva, sino que la resistencia de la víctima, hace que su víctimario la someta a la fuerza, causándole el tipo de lesiones externas, que mencionamos anteriormente.

La sala a revisado la declaración de la víctima y las preguntas que le fueron formuladas, de acuerdo a lo expresado en la sentencia, guardan verosimilitud y coherencia, con el resultado de la prueba pericial y con las declaraciones de los testigos Rider José Carrizales Bolívar, y Richard Armando Fernández, quienes la noche en que sucedió el hecho, prestaron ayuda a Rolando José Fuenmayor, concubino de la víctima, para perseguir a los agresores quienes saltaban una pared buscando evadir ser capturados, luego de abusar de Yusney Sánchez. Por su parte, observaron como la víctima le faltaba el pantalón y la ropa interior, la cual era traída por ella misma en las manos.

Con respecto al dicho de los funcionarios policiales que se presentaron al lugar del suceso, Trino Ramón Colmenarez y Carlos Daniel Cortez Laya, tampoco observa esta sala ningún vicio de contradicción e ilogicidad, como lo indica el recurrente, por cuanto su apreciación , conforme al sistema de la sana crítica, es para demostrar que se presentaron al sitio, luego de recibir una llamada radial que los informaba del hecho; y es después de sucedido el mismo, cuando llegan y observan un grupo de personas , quienes tenían retenido al acusado que había violado a Yusney Carolina Sánchez. La víctima en presencia de los funcionarios, y a escasos momentos de ocurrir el delito, reconoció al detenido, como uno de sus agresores.

Las declaraciones apreciadas por el juez del juicio constituyen indicios determinantes de la agresión de la cual fue objeto la víctima, por lo que mal puede el recurrente, tratar de confundir, afirmando que tales testigos no presenciaron la violación.

Un delito tan grave como la violación, difícilmente se hace en presencia de testigos, por lo que su demostración emerge principalmente del dicho de la víctima y del resultado de las pruebas periciales y técnicas, que avalan la realización del acto sexual, por medio de violencia y amenazas, bien sea por via vaginal, anal, u oral, siempre contra la voluntad del sujeto pasivo.
La sala concluye que el sentenciador de la recurrida, no incurrió en el vicio de ilogicidad, ni en el vicio de contradicción que le endilga el recurrente.

La sentencia revisada respetó las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma se establecieron las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales se sustentó la culpabilidad del acusado, habiéndose analizado y comparado las pruebas aportadas durante el juicio.
DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor privado Luis Bello Turchetti y en consecuencia, confirma la sentencia definitiva publicada el 14 de Marzo del 2006 por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que condenó al acusado DANIEL SANTANA MOTA , a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , como responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN ocurrido en perjuicio de la ciudadana Yusney Carolina Sánchez Fernández. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 37 del Código Penal vigente ; y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 13 días del mes de Junio del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,



ALEXIS ANTONIO RAMOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


EL SECRETARIO.